REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta de las actas procesales que por auto de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil uno (2001), se le admitió la presente causa interpuesta por el ciudadano NEURO JOSE ROJAS DELGADO contra los ciudadanos ALVES PRINCE ANDRADE Y NUBBIS ELENA PARRA por RESOLUCION DE CONTRATO.-
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2001,Alguacil de este Juzgado expuso y consigno Boleta de Citación.-
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2001, se ordeno la Citación por carteles. En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2001, el abogado ELLERY FERRER consigno ejemplares de los diarios la Verdad y Panorama, donde aparece publicado Cartel de Citación.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2001 Secretaria de esta Juzgado expuso que fijo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2002 se designo defensor ad-litem a la parte demandada. Notificado en fecha seis (06) de Mayo de 2002 y citado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2002.
En fecha Primero (01) de Junio de 2002 Abogado JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha Quince (15) de Julio de 2002 se ordeno citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENICELI, C.A y de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de se suspende el curso de la causa .
En fecha Trece (13) de Febrero de 2003 Juez Titular Abogada María Silva García se avoco al conocimiento en la presente causa.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2003, Abogado ELLERY FERRER HERNANDEZ, solicito se dicte sentencia.
En fecha Doce (12) Enero de 2005, Abogado JAVIER JOSE CARDOZO, solicito perención de la causa.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2005, el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER, solicito se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, Abogado CARLOS RAFAEL FRIAS se avoco al conocimiento en la presente causa.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Revisadas las presentes actuaciones se determina que:

Desde el Quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se ordeno citar a la Sociedad Mercantil Inversiones BENICELI, C. A. y suspender la causa por un término de noventa (90) días hasta tanto el citado de contestación, de conformidad con el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOR RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9: 00 a. m.), se dictó este fallo bajo el N° 02
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CF/yp