REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos ADY ANNIE LUGO JIMENEZ Y CARLOS EDUARDO RONDON RONDON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.857.200 Y V-14.119.840, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio TULIO MARQUEZ Y ANTONIO URDANETA, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.995 y 20.244, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 367, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
En fecha 22 de febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana ADY LUGO, asistida por el abogado TULIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.995, solicitaron la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS RONDON, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión de su cónyuge.
En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON RONDON, se dio por notificado.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ADY ANNIE LUGO JIMENEZ Y CARLOS EDUARDO RONDON RONDON ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de noviembre 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 367. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 06.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/nayith