REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


EXPEDIENTE: 1 2 8 0 8
PARTE DEMANDANTE:
Roque Segundo Parra Quebrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.644.084, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Diógenes Petit Rivas y Freddy Contreras Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.815.783 y 5.056.154, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.741 y 83.361, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Minerva Rosa Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.789.887, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria

SÍNTESIS NARRATIVA

En auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2010, el alguacil del tribunal consignó a las actas las resultas de la citación.

En escrito de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por la ciudadana Minerva Rosa Azuaje, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Caroll Parra Izarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.708, alegó las cuestiones previas estipuladas en los ordinales primero (1°) y sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2010, los abogados en ejercicio Diógenes Petit Rivas y Freddy Contreras Soto, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de alegatos, en relación a las cuestiones previas invocadas.

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA

La ciudadana Minerva Rosa Azuaje, en su condición de parte demandada en este juicio, presentó escrito señalando lo siguiente:
“De conformidad al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la prevista en el ordinal 1, falta de competencia; si bien es cierto que la Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal es de naturaleza civil no es menos cierto que las resultas que se produzcan en este proceso afectarán de forma directa los derechos y garantías de una adolescente hija de ambos concebida durante el matrimonio, amparado su derecho en la Ley Orgánica de Protección en el artículo 30 literal c, el derecho a un nivel de vida adecuada dentro del cual se encuentra el derecho a una vivienda digna, en el cual el interés superior del niño o adolescente es superior a cualquier otro amparándolo así el artículo 8 de la mencionada Ley de Protección y el 78 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, de igual forma previsto en el artículo 27 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que la división o partición de estos bienes afecta directamente el nivel de vida de la adolescente, siendo el bien inmueble (objeto de la pretensión ) el único hogar que posee y al que se vería privado, siendo una obligación de los padres y del Estado garantizar el mismo. Por lo cual se hace entonces necesario por el fuero de atracción especial, la tutela de éste derecho por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
También la establecida en el numeral 6 del artículo 346 por no llenar los requisitos que fundamentan la demanda establecido en el Artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil debido a que no determino con precisión los linderos del objeto inmueble de la pretensión (sic).” (Cursivas del tribunal).

Por otra parte, los abogados Diógenes Petit Rivas y Freddy Contreras Soto en su escrito adujeron:
“En el Acta de la litis contestación de la demandada, la parte accionada Minerva Rosa Azuaje,… en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, mediante su escrito de defensa de fecha 12-04-10, que riela en actas, planteo y opuso la Cuestión Previa, establecida en el numeral 1°, del Artículo 346 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que trata de la falta de Jurisdicción del Juez, porque en el Juicio de Partición y División de Bienes de la Comunidad Conyugal, se están afectando los derechos de una adolescente, hija de ambas partes; pero es el caso Ciudadano Juez, que la apoderada judicial no se leyó precisamente, lo que corresponde a los Bienes que nuestro representado ROQUE SEGUNDO PARRA QUEBRADA, desea que queden en poder de su excónyuge, como se dejo indicado en libelo de demanda que es precisamente la Casa de Habitación donde vive con sus hijas mayores y una adolescente que aún les sufraga todos los gastos de alimentación y estudios Superiores, le será Adjudicada en propiedad dominio y posesión a la Ciudadana MINERVA ROSA AZUAJE; y lo correspondiente a un Galpón se encuentra ubicado en el frente de la casa, lesera Adjudicado al Ciudadano ROQUE SEGUNDO PARRA QUEBRADA, así como también se le Adjudicara en propiedad el Vehículo Marca Chevrolet, plenamente identificado en Actas.
Ahora bien, Ciudadano Juez, con respecto al defecto de forma establecido en el Ordinal 6° del Artículo 346, de los requisitos que indica el Articulo 340, Ordinal 4°; indicamos lo conducente a los efectos de darle celeridad Procesal a la presente Causa e indicamos que: El inmueble ubicado en la calle 59 del Sector Amparo, signado con el N° 31-54,… posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide SETENTA Y CUATRO METROS (74Mts) y linda con propiedad que es o fue de CARMEN ROMERO; SUR: Mide SESENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (68,90 Mts) y linda con el Colegio REGULO PACHANOAÑEZ, antes denominado COLEGIO AMPARO; ESTE: Su frente, Vía Pública o sea la calle 59, y mide ONCE METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (11,27) y por el OESTE: Mide TRECE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (13,70Mts) de Ancho, y linda con propiedad que es o fue de JOSE PEREZ (sic)…” (Cursivas del juez, negrillas y subrayado de los apoderados del actor).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales primero (1°) y sexto (6°) establece:
“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…” (Negrillas del tribunal).

Ahora bien, luego de transcribir la norma adjetiva que estipula las defensas opuestas en tiempo hábil por la parte demandada, este Juzgador las resuelve y lo realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

En lo que se refiere, a la cuestión previa estipulada en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, circunscrita a la incompetencia del juez, una vez revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, se observa que en las mismas no reposa copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la presunta adolescente Korina Maryelin Parra Azuaje, hija de los intervinientes; de manera que, no existe prueba autentica que efectivamente le acredite a este sentenciador la fecha cierta del nacimiento de la prenombrada y consecutivamente a determinar su edad actual.

Sin embargo, la ciudadana Minerva Rosa Azuaje manifestó en su escrito la existencia de una adolescente, concebida durante el matrimonio que mantuvo con el accionante y que frente al dictamen definitivo que se produzca, la adolescente se verá afectada en su derecho a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 literal “c” de la Ley de Protección.

En ese sentido, la parte demandada fundamenta su defensa en que la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal afecta directamente el nivel de vida de la adolescente, puesto que el bien inmueble objeto de la pretensión es el hogar donde la misma habita, afirmando que por el fuero de atracción especial se hace necesario la tutela de este derecho por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Puntualizado lo anterior, para este Sentenciador se hace ineludible hacer énfasis a los criterios que ha establecido nuestra jurisprudencia venezolana, en lo que concierne a los casos de competencia donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes; por ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103 de fecha 29 de julio de 2009 (publicada el 25 de noviembre de 2009), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez Vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe, Exp. N° AA10-L-2007-000039, establece:
“(…) Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota).” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La Ley objeto de análisis en el fallo in comento, es la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, ya que actualmente en esta Circunscripción Judicial (Zulia), no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007 -producto de una reforma parcial de la cual fue objeto la primera- de acuerdo a lo estableció en resolución N° 2008-2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008, en la cual ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Hecha la salvedad, este Jurisdicente a modo ilustrativo muestra un antecedente jurisprudencial, en materia de acciones de naturaleza civil en las que estén involucrados niños y adolescentes, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), sobre la cual la Sala Plena se apoya para dictar el fallo arriba señalado de data reciente, estableciendo lo que a continuación se indica:

“… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Pues bien, mencionados los criterios que ha asentado nuestra jurisprudencia, en el caso de autos, ciertamente el procedimiento es una Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, la cual es de naturaleza netamente civil, por lo que se rige por las normas legales ordinarias; donde la relación jurídica procesal la protagoniza el demandante ciudadano Roque Segundo Parra Quebrada y la demandada ciudadana Minerva Rosa Azuaje, ambos mayores de edad; la existencia de hijas habidas dentro de la unión matrimonial que se dio entre las partes –tres mayores de edad y una niña de siete (7) años en aquel entonces-, como se constata en las copias certificadas del escrito de solicitud de divorcio y de la sentencia en la que se declaró el mismo en el año 1999, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, insertas del folio diez (10) al folio catorce (14) ambos inclusive de este expediente.

Asimismo, no se evidencia la intervención de la presunta adolescente Korina Maryelin Parra Azuaje, en forma directa o indirecta en el presente asunto, pues si bien la ciudadana Minerva Rosa Azuaje, declara la existencia de una adolescente y los apoderados judiciales de la parte actora ratifican tal versión en el escrito que antecede a esta resolución, no consta en el expediente el acta de nacimiento de la referida que sustente tal afirmación y constituya prueba, como se dijo al inicio de la parte motiva de esta decisión.

Aunado a ello, en el escrito libelar de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el ciudadano Roque Segundo Parra Quebrada, estableció que en la solicitud de Divorcio 185 A, junto a la ciudadana Minerva Rosa Azuaje, convino de mutuo y amistoso acuerdo en hacer la liquidación y partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, entre los cuales: “se han mencionado lo que Consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.997, anotado bajo el N° 45, Tomo 218, que la Ciudadana MINERVA ROSA AZUAJE, adquirió un inmueble ubicada en la calle 59 del Sector Amparo, signado con el N° 31-35, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, y que dicho inmueble consta de una casa de habitación, y que en el frente de dicho inmueble se encuentra constituido un Galpón con un cuarto que sirve como depósito; y que dicho galpón le será Adjudicado en propiedad, dominio y posesión al Ciudadano ROQUE SEGUNDO PARRA QUEBRADA, y la Casa de habitación antes descrita le será Adjudicada en propiedad dominio y posesión a la Ciudadana MINERVA ROSA AZUAJE (sic)…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En ese sentido, la parte actora demandó en función de lo narrado en su libelo, es decir, que el bien inmueble en referencia le fuese adjudicado a la parte demandada, supuesto que es ratificado por sus apoderados judiciales en escrito de fecha 26 de abril de 2010, por lo que tomando en consideración que la liquidación y partición de los bienes en este caso, no afecta ni vulnera los derechos y garantías de la presunta adolescente, vale decir, el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 literal “c” de la Ley Especial, el cual engloba el derecho a una vivienda digna, como lo expone la ciudadana Minerva Rosa Azuaje, este Jurisdicente determina que el thema decidendum en el presente asunto es de jurisdicción ordinaria.

En razón de las consideraciones que se vislumbran anteriormente y en atención a las características del caso, este Juez resuelve que la pretensión ejercida por la parte actora se destina a una liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, acción de naturaleza civil, cuyas partes relacionadas son mayores de edad, y con la misma no se ven afectados los intereses de manera directa e indirecta de algún niño o adolescente, por lo tanto, lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Código adjetivo, y CONFIRMAR la competencia que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, tiene sobre el conocimiento jurisdiccional del asunto demandado. Así se decide.

II

En lo que concierne, a la cuestión previa instituida en el ordinal 6° del artículo 346 del texto adjetivo ya citado, relacionada con El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…, específicamente el numeral 4° el cual es del tenor siguiente: “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En los documentos y recaudos agregados a esta causa, se observa que el accionante consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de 1997, correspondiente al bien inmueble objeto de la partición, en el cual se detalla claramente sus características y linderos, por lo que si bien es cierto el ciudadano Roque Segundo Parra Quebrada, en su libelo no dio especificación alguna sobre los mismos, ha sabiendas que es un requisito que deberé contener el escrito de demanda, por orden del dispositivo del 340, no es menos cierto que dicho defecto o deficiencia libelar queda cubierta con el instrumento autenticado, por hallarse en él las circunstancias de cómo esta alinderado el inmueble.

A este hecho se suma, que los abogados en ejercicio Diógenes Petit Rivas y Freddy Contreras Soto, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en escrito de fecha 26 de abril del año en curso, indicaron los linderos del bien inmueble, de tal manera que con dicha actuación y por lo narrado en el párrafo que antecede queda debidamente SUBSANADA la cuestión previa alegada. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del juez.
SEGUNDO: CONFIRMA la competencia que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, tiene sobre el conocimiento jurisdiccional del asunto demandado.
TERCERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, en relación a, el defecto de forma de la demanda, señalado en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 29 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas meridiem, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 57.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/kafs.-
Exp. 12808.-