JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 27 de Abril de 2.010
-200° y 151°-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos DAMASO RAMON OVIOL VIELMA y NEIRA TERESITA SÁNCHEZ FERREBUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.494.069 y V-11.282.426, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, de las mismas se observa lo siguiente:
I
DE LAS ACTAS
En fecha 04 de marzo de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos, formuladas por lo ciudadanos arriba mencionados, por considerar este juzgado que la misma se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la co-solicitante ciudadana NEIRA TERESITA SÁNCHEZ FERREBUS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39459, alegó reconciliación entre ella y su cónyuge ciudadano DAMASO RAMON OVIOL VIELMA.
Al folio veinte (20) y vuelto, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano DAMASO RAMÓN OVIOL, debidamente asistido de abogado, alegando que no existió ninguna reconciliación entre él y su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, solicitó que de conformidad con lo establecido en los Artículos 765 y 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, se aperturara articulación probatoria.
Este Tribunal en virtud de ello mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, ordenó la apertura de la articulación probatoria, haciendo uso de esta sólo la parte co-solicitante ciudadana NEIRA SÁNCHEZ, ya identificada.
II
PRUEBAS DE LAS PARTE CO-SOLICITANTE CIUDADANA NEIRA TERESITA SÁNCHEZ FERREBUS
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal dictó pronunciamiento teniéndose las mismas como no presentadas.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para resolver sobre la incidencia este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.
Establece el Artículo 194 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. (negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal).
Establece el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Venezolano comentado y concordado, Págs. 169 y 170, lo siguiente:
“….Reconciliación. Del latín reconciliatio, onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….” (negrillas y subrayados del Tribuinal).-
En este orden de ideas es importante para este sentenciador traer a colación compendio de la sentencia de fecha 16-06-87, Ramírez & Garay, Tomo IC, 292,87, señalando:
“….Que alegada la reconciliación por la cónyuge…. y notificado el cónyuge, éste negó haberse reconciliado….Ahora bien, la reconciliación en el sentido querido por el legislador y asentado en jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, así como diversas opiniones doctrinas, requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos. Toda vez que en un encuentro ocasional de los cónyuges que podría ser un principio de algo que los conduciría a la reconciliación a la reconciliación y a continuar juntos y que quizás dejaría como resultado que la cónyuge concibiera como el caso de autos; por sí solo, y sin la demostración de los otros elementos constituidos de la reconciliación, no puede oponerse como defensa, que enervara en el procedimiento de separación y evitare su conversión en divorcio. Y en este caso, se observa, que la cónyuge que alegó reconciliación y a quien le corresponde la carga de la prueba de ella, a pesar de haberse promovido posiciones juradas y testigos, aquellas no fueron evacuadas y éstos fueron citados pero no declararon y no habiendo otros elementos probatorios en autos, la defensa de reconciliación no prospera, obrando a favor del cónyuge el mérito favorable de los autos que invocó en su escrito de pruebas, en consecuencia procede la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así se decide….” (negrillas de la extinta Corte Suprema y subrayados de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana NEIRA TERESITA SÁNCHEZ FERREBUS, alegó que la reconciliación entre ella y su cónyuge ciudadano DAMASO RAMÓN OVIOL VIELMA, acompañando como pruebas de ello fotografías de un viaje que dice haber hecho dentro del lapso de la separación y copia simple de la factura emitida por el Hotel Guadalupe C.A, pruebas estas que no aportan ningún valor probatorio, ya que con relación a las fotografías se observa que debió promoverse como medio de prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin preservar el principio contradictorio y el control de las pruebas, violando el derecho al debido proceso, y con respecto a la factura emitida por el Hotel Guadalupe no fue ratificada mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal, aunando a todo lo antes expuesto, observa que la abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, solicitó apertura de articulación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y, revisadas las actas se evidencia que al momento de presentar dicha solicitud y escrito de pruebas, la misma alegando tener carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEIRA TERESITA SÁNCHEZ FERREBUS, carácter este que al momento de realizar dichas actuaciones no poseía el instrumento poder que la acreditase como tal, razón por la cual este juzgado acogiéndose al criterio jurisprudencial arriba explanado, determina que la reconciliación alegada por la solicitante ciudadana NEIRA TERESITA SÁNCHEZ FERREBUS, no fue demostrada, y como consecuencia de ello el alegato de reconciliación no prospera en la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que no prospera la reconciliación alegada por la ciudadana NEIRA TERESITA SÁNCHEZ FERREBUS, por los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente resolución.
Se condena en costas a la ciudadana NEIRA TERESITA SÁNCHEZ FERREBUS, por haber sido vencido totalmente en la incidencia con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
La presente resolución quedó anotada bajo el Nro.______.-
La Secretaria,
CRF/MRAF/greiner.-
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