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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Se inicio este proceso por demanda incoada por el ciudadano HENDERSON RAMON ROJAS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.217.249 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 10-A, Tomo 14-A, en fecha 26 de octubre de 1993, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.196, en contra de la Sociedad Mercantil C.A NEGOCIOS GENERALES “CANEGE” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 1, Libro Nro. 47 de fecha 12 de marzo de 1959 y a la COMUNIDAD PINEDA BELLOSO, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Arguye el representante de la parte actora, que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de abril de 2000 bajo el Nro. 39, Tomo 45 su representada suscribió con la Sociedad Mercantil, C.A NEGOCIOS GENERALES “CANEGE”, quien a su vez actuó en representación de la COMUNIDAD PINEDA BELLOSO, un contrato mediante elcual CANEGE le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial destinado a establecimiento comercial, distinguido con el Nro. 10, el cual forma parte del Edificio Centro América, situado en la intersección que forman la calle 77 (5 de julio) con la Avenida 4 (Bella Vista) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, ahora bien vencido el término inicial de duración del contrato y no habiendo notificación alguna de las partes de terminar el arrendamiento del local, el día 01 de abril del año 2001 ambas partes convinieron en un nuevo canon de arrendamiento y el contrato se prorrogó por el año siguiente, es decir, hasta el 01 de abril del año 2002 y así fue sucediendo hasta el 01 de abril del año 2007.
Continúa su exposición, argumentando que a partir del 02 de abril del año 2003, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, habida cuenta que el término de duración contractual máximo había expirado el 01 de abril del año 2003, pero PLUS SYSTEMS, C.A, continúo ocupando el inmueble con el mismo carácter de inquilino sin oposición del propietario y también sin oposición de su representante o administrador inmobiliario, quienes permitieron que su inquilino continuara ocupando el inmueble e incluso recibieron y aceptaron todos los cánones mensuales de arrendamiento correspondientes y tampoco hicieron uso de la penalización o indemnización diaria prevista en la cláusula cuarta del contrato, en consecuencia alega que el contrato de arrendamiento pasó a ser por tiempo indeterminado en virtud de que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 1.614 del Código Civil.
Por todo lo expuesto es que demandó para que se declare la existencia de la tácita reconducción que operó a partir del día 02 de abril del año 2003 en el contrato de arrendamiento que suscribieron el día 11 de abril del año 2000, todo con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar los hechos alegados acompañó con la demanda los siguientes documentos: acta constitutiva correspondiente a la empresa Plus Systems, C.A; copia simple de contrato de arrendamiento, carta de aviso de fecha 25 de febrero de 2008.
Llegada la oportunidad para este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción Mero Declarativa, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Considera oportuno este Juzgador, establecer los criterios doctrinales y jurisprudenciales que servirán de soporte teórico a la determinación de los hechos que generan el derecho invocado, y en consecuencia a los requisitos o presupuestos procesales de la pretensión.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
“…uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”. Sentencia, Sala Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2001. Ponente Magistrado Dr. Omar Mora Día, juicio Juvenal Aray Vs IAAIM, Expediente No. 00-0426.
Ahora bien, se observa del escrito libelar y como bien lo argumenta la parte actora que el objeto por el cual intentó la presente acción es la Declaratoria de existencia de la tácita reconducción que operó a partir del día 02 de abril del año 2003 en el contrato de arrendamiento que suscribieron el día 11 de abril del año 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alegando que se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado, sobre el bien inmueble identificado anteriormente, por lo que el actor podía ventilar su pretensión por un procedimiento distinto al intentado, en consecuencia forzoso es concluir declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano HENDERSON RAMÓN ROJAS PIRELA en representación de la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS, C.A en contra de C.A NEGOCIOS GENERALES “CANEGE” y COMUNIDAD PINEDA BELLOSO, ambos anteriormente identificados.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano HENDERSON RAMÓN ROJAS PIRELA en representación de la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS, C.A en contra de C.A NEGOCIOS GENERALES “CANEGE” y COMUNIDAD PINEDA BELLOSO.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al veintitrés (23) día del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana. (11:45 a.m.), la cual quedó signada bajo el No. 46.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.