REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Abril de (2010)
200º y 151º
Visto el escrito de solicitud de medida que corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) de la presente pieza de medida y la solicitud contenida en la diligencia de fecha doce (12) de los corrientes, presentadas por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, quien obra con el carácter de apoderado actor, donde expone: “En resguardo de los derechos alimentarios, vivienda y demás bienestar básicos (sic) que asisten a mi representada, ante el abandono de los deberes maritales del demandado, EFRAIN ANTONIO ALBARRAN VALECILLO, antes identificado. A los efectos de asegurar las resultas del indicado juicio, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad marital, y evitar la dilapidación de los bienes gananciales que conforman la sociedad conyugal, solicito al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, decrete por Solicitud contenida en el presente escrito, las siguientes medidas precautelativas-asegurativas: PRIMERO: Establecer, ordenar, y decretar PENSIÓN ALIMENTARIA para la persona de mi mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 195 del Código Civil, por encontrarse impedida para laborar por mérito propio, y carecer de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades: ordenando la retensión sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma de las pensiones, sueldos, salarios, bonificaciones de antigüedad, fideicomiso, comisiones, pago de días domingos y feriados, caja de ahorros y/o cualquier tipo de clase (sic) de estipendios salariales, o ingresos percibidos por el demandado EFRAIN ANTONIO ALBARRAN, antes identificado, de su patronal o empleadora CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A…..”.
Delimitado lo anterior, resulta conveniente citar el contenido del artículo 139 del Código Civil, señalado por el apoderado actor como fundamento del derecho que le asiste a su representada, el cual dispone: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Así mismo, establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
….omissis….
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes….” (negrillas y subrayado de este Juzgado).
Reseñado lo anterior, se extrae del contenido del artículo 139 del Código Civil, la obligación que tiene cada uno de los cónyuges a asistirse mutuamente en la satisfacción de sus necesidades, estableciendo en su último aparte la citada norma que, el cónyuge que dejare de cumplir con estas obligaciones sin causa justificada podrá ser constreñido judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Así las cosas, indicó la parte actora en su escrito libelar que su cónyuge ciudadano Efraín Albarran, antes identificado, el día quince (15) de febrero de (1992), de forma voluntaria tomó sus pertenencias y se marchó con otra mujer, violando de esta manera los deberes que le imponen el vinculo conyugal, incumpliendo injustificadamente con los deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro.
Por otra parte, el legislador ha dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, las medidas que puede tomar provisionalmente el Juez, al momento que se admita una acción de divorcio o de separación de cuerpos, entre las cuales, se encuentra la prevista en el ordinal 3° del citado artículo, mediante la cual, se le autoriza a tomar cualesquiera medidas para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes.
Así las cosas, encontrándose la parte reclamante en una situación de hecho subsumible dentro de los supuestos de hecho previstos en las normas citadas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el 25% del sueldo o salario que perciba mensualmente el demandado ciudadano EFRAIN ANTONIO ALBARRAN VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.753.755 y de este domicilio, en su condición de Supervisor de Electricidad de la Cervecería Polar del Lago, C.A. Para la ejecución de ésta medida de embargo se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Las cantidades de dinero sobre las que recae la medida que aquí se dicta deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para ser depositadas en la cuenta corriente del tribunal. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-
El Juez Provisorio,

Abog. Carlos Rafael Frías. La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta F.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° _______.- LA SECRETARIA,


Abog.. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.


CRF/MRA/icv.
Exp. N° 12.896