JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Abril de 2010.-
200º y 191º
Por cuanto el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que el presente procedimiento se contrae a una causa de las mencionadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a una de las señaladas en el ordinal 2° del mencionado artículo, en las que debe intervenir necesariamente el representante del Ministerio Publico, so pena de nulidad de todo lo actuado, y actualmente el proceso se encuentra en etapa de celebración de los actos conciliatorios, constatándose de la revisión de las actas procesales la ausencia de la notificación del representante del ministerio publico, este Juzgador considera pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código Civil, por la ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
Así mismo, el artículo 131 ejusdem señala: “El Ministerio Público debe intervenir: 2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.”. (Subrayado y negrilla del tribunal)
El artículo 132 ejusdem, establece: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el Proceso Civil venezolano, Emilio Calvo Baca (2002) comenta que es el órgano encargado de cooperar con la administración de justicia, velando por el interés del estado, de la Sociedad y de los particulares mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación y represión de los delitos.
El mismo autor afirma que el Ministerio Público no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al juez, o sea al tribunal propiamente dicho. Su fundamento de existencia es un alto interés de orden público, vigilante de la realización del derecho objetivo, de la correcta administración de justicia.
El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pena con nulidad de lo actuado sólo si no se ha cumplido con la notificación al Ministerio Público, ya que es mediante ésta cuando el Ministerio Público se pone a derecho. Si una vez debidamente notificado, no comparece, esto no es causa de nulidad de lo actuado.
Siendo el fundamento de la existencia del Ministerio público el orden público, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC-00225, en fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se comentan faltas que mas (sic) adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial…”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que las normas revestidas de orden público, no pueden ser relajadas por los particulares ni por el juez, y la notificación del Ministerio Público en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, debe ser primero a fin de que continúen las etapas procesales subsiguientes, siendo lo ajustado a derecho REPONER la presente causa al estado de notificar al FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO 32° DEL MINISTERIO PUBLICO, para que comparezca ante este Juzgado y se imponga en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en ele articulo 131 ordinal 2° del Código Civil.- En consecuencia se declaran nulas las actuaciones realizadas en el expediente desde el día Siete (07) de julio de (2009), hasta el día Veintidós (22) de Marzo de (2010).
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de notificar al FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO 32° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 191° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dicto y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° ________.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/icv.-
Exp. N° 12476
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