REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Recibidas las actuaciones del órgano distribuidor, se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, a la inhibición extendida por el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010, abogado WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.971.956, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, seguido por RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, fundamentando su inhibición en la causal décima quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por el juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, correspondió conocer a este Tribunal por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, el abogado WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.971.956, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, seguido por RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, fundamentando su inhibición en la causal décima quinto (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación realizada por la parte actora.

Así pues, el artículo 82, causal 15° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Siendo la inhibición la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, teniendo el deber de inhibirse, cuando conozca que incurre en su persona alguna de las causales legales y evidenciándose, que ninguna de las partes allanaron al juez que se declaró impedido en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes aceptaron lo alegado por el juez inhibido, aunado a que riela a los folios del 01 al 03, copia certificada de la recusación realizada por la parte actora; por lo que, queda demostrado en actas lo argumentado por el juez inhibido.

En consecuencia concluye este tribunal que, los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la incidencia formulada por el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la misma fue presentada en la forma legal y fundado el motivo establecido en la ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN extendida por el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, seguido por RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, fundamentando su inhibición en la causal décima quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir la presente incidencia al juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, bajo el N° 41, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL