REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de ESTIMACION DE HONORARIOS, introducido por los ciudadanos FREDDY FRANCO PEÑA Y SUGELY FRANCO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.243.349 y V.- 12.308.581 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.828 y 77.192, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia , contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.099737, y de este mismo domicilio.-
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto a lugar en derecho la presente causa, y asimismo se ordenó notificar e intimar a la parte demandada, el ciudadano, JOSÉ ANTONIO FERRER VILLALOBOS.
A través de sentencia publicada y registrada, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se DECLARÓ SU INCOMPETENCIA, para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos, FREDDY FRANCO PEÑA Y SUGELY FRANCO PEÑA contra el ciudadano, JOSÉ ANTONIO FERRER VILLALOBOS.-
Asimismo en fecha Vientres (23) de Marzo de 2.001, ocurrió la parte actora, el abogado en ejercicio FREDDY FRANCO PEÑA, antes identificado, quien expuso lo siguiente: “ Vista la resolución del Tribunal con relación a la demanda por estimación de honorarios de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.001. y su declaratoria de incompetencia solicito respetuosamente se remita dicha demanda al Tribunal Competente…”.-
Mediante auto en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, de igual manera se envió a oficiar.-
De la misma manera, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.001, a través de Oficio No. 0979-2001, dirigido al Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le remitió el Expediente signado con el No. 13.864, seguido por los ciudadanos FREDDY FRANCO PEÑA Y SUGELY FRANCO PEÑA contra el ciudadano, JOSÉ ANTONIO FERRER VILLALOBOS, en virtud de la incompetencia del Tribunal remitente para conocer de dicha causa.-
Por auto en fecha Catorce (14) de Junio de 2.001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del Órgano Distribuidor, expediente en original y ordenó darle la correspondiente entrada.-
Vista la diligencia en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.001, el abogado en ejercicio FREDDY FRANCO PEÑA antes identificado, expuso: que le fueran libradas las boletas de citación a la parte demandada.-
Por auto en fecha Cuatro (04) de Abril de 2.002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el informe que presento el EX-ALGUACIL JESUS A: RINCÓN ROJAS, respecto a la boleta de intimación librada por este mismo Juzgado.-
Vista la diligencia presentada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.002 por el abogado en ejercicio FREDDY FRANCO PEÑA antes identificado, expuso que le fueran fijadas boleta de notificación con arreglo al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.002, la Secretaria de el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entrego boleta de notificación, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de Abril de 2.002, por auto de el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libraron boletas de notificación que en el juicio de ESTIMACION DE HONORARIOS sigue el ciudadano FREDDY FRANCO PEÑA y SUGELY FRANCO PEÑA.
En fecha Once (11) de Julio de 2.002, el ciudadano JOSÉ FERRER VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.099.737, asistido por los abogados en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO e YGMER JOSÉ DÍAZ, con cédulas de identidad Nros. E- 81.729.257 y V- 7.886.130 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.603 y 40.686 respectivamente, se avocaron a dar contestación de la demanda y cuya pretensión consistió en: Que este Tribunal se sirviera de declarar en la sentencia definitiva, inadmisible la demanda intentada, si ello no fuera así, improcedente, y en consecuencia, SIN LUGAR, condenando a los actores, en costas y costos procesales.
Vista la diligencia en fecha Catorce (14) de Octubre del 2.002, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de demandante, en la cual expuso: “Invoco el mérito favorable que arroja las actas en la presente causa, así mismo ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas en el expediente a mi favor, a fin de que sean valoradas en la sentencia definitiva”…
Vista la diligencia en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.003, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de demandante, en la cual expuso: “Solicito que se fije la fecha para la presentación de Informes y se notifique a la parte demandada”…
Vista la diligencia en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de demandante, en la cual expuso: “Solicito respetuosamente a la Juez de la causa proceda al avocamiento de la misma y en tal sentido reitero de que se fije fecha para la presentación de los correspondientes informes, librándose para todos los efectos la notificación de la parte demandada”…
Visto el escrito presentado en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.004, por el representante de la parte demandada, el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, titular de la cédula de identidad No. E- 81.729.257, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.603, en el cual solicito que este Tribunal se sirviera de declarar la PERENCIÓN de la instancia en del seguido proceso.
Mediante auto en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.004, de el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Juez titular se avoco al conocimiento de la causa, en consecuencia se ordenó practicar la notificación de las partes contendientes en el proceso, mediante la entrega de boletas en la dirección procesal de casa una de ellas.
Vista la diligencia en fecha Trece (13) de Abril de 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de demandante, en la cual expuso: “Solicito que se desestime el pedimento de perención por consiguiente el juicio continúe de forma natural”…
Vista la diligencia en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de demandante, en la cual expuso: “Solicito que se libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, a los fines legales pertinentes”…
Vista la diligencia en fecha Once (11) de Noviembre de 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de demandante, en la cual expuso: “Ratifico que se libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que siga la continuación del proceso iniciado”...
Mediante auto en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, de el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 633-2004 de fecha Nueve (09) de Julio del 2004, emanado de Despacho del Juez Rector de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia; que ante la ausencia temporal de la Juez titular MARIA SILVA GARCIA por presentar quebrantos de salud, como Juez Suplente Especial, y por cuanto el Tribunal observa que el presente proceso se encuentra en estado para dictar sentencia me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordena practicar la notificaron de las partes contendientes en este proceso, mediante boleta entregada en la dirección procesal de cada una de ellas, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, este Tribunal dictó auto ordenando librar carteles de citación, de manera que hasta la fecha, han transcurrido mas de Doce (12) meses, sin que realicen las partes ningún impulso, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis
Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX,
Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de ESTIMACION DE HONORARIOS, intentado por los ciudadanos FRANCO PEÑA Y SUGELY FRANCO PEÑA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRER VILLALOBOS, antes identificados.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.010. 200o de la Independencia y 151° de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-










CRF/bj-.-