REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°


EXPEDIENTE Nº 12731
PARTE ACTORA: MARIELA COROMOTO CRIOLLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.460.289 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA ACTORA MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.424.577, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.159.
PARTE DEMANDADA IVAN ENRIQUE REYES MAVÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.976.226 y del mismo domicilio.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
FECHA DE ENTRADA: 01 de Octubre de 2009.-

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda la ciudadana MARIELA COROMOTO CRIOLLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.460.289, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.159, demanda por ALIMEBNTOS, al ciudadano IVAN ENRIQUE REYES MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.976.226, y del mismo domicilio.

Alega la demandante “….que en fecha 24 de marzo de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IVAN ENRIQUE REYES MAVAREZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 87, a fin de legalizar la unión concubinaria que habían estado compartiendo durante doce (12) años, donde legitimaron dos (02) hijos de nombres IVANNA PATRICIA e IVAN DE JESÚS; que su cónyuge desde hace un (01) año, se viene comportando de manera irregular, por cuanto en diversas oportunidades ha abandonado el hogar durante meses, se va del hogar y vuelve cuando a él mejor le parece, cuestión que ha generado diversas discusiones entre ambos y hasta ha llegado al extremo de desatender sus obligaciones como cónyuge, debido a que no suministra dinero para sufragar mis gastos personales; a pesar de que éste funge como funcionario activo de la Gobernación del Estado Zulia, desempañando el cargo de Oficial Técnico Primero… a fin de que este Tribunal constate la veracidad del cargo, tiempo y conceptos laborales percibidos por mi cónyuge… todo lo cual demuestra que si tiene capacidad económica como cumplir con una pensión de manutención para mí persona ….Ahora bien, en la actualidad, mí cónyuge convive en nuestro hogar de manera informal, por cuanto se va y vuelve cuando a él mejor le parece, insultándome, humillándome, hasta el punto de no compartir vida marital en común, más aún le he manifestado en varias oportunidades de manera pacífica me satisfaga de necesidades personales, negándose rotundamente a cumplir con las mismas, tratándome de manera inadecuada delante de sus hijos y hasta en voz alta y grotesca al punto de que los vecinos aledaños se enteran de los problemas que estamos presentando….”

Fundamenta la presente demanda en los artículos 137 y 139 del Código Civil, solicitando se sirva decretar medidas precautelativas de embargo sobre el 50% del sueldo, utilidades, bono de fin de año, bono vacacional, incluyendo aumentos, retroactivos, así como también, el 50% de de la caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones, intereses de prestaciones, o cualquier otro concepto.-

Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano IVÁN ENRIQUE REYES MAVÁREZ.-

En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), la parte actora señaló dirección y consignó emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Al folio doce (12) corre inserta exposición del alguacil dejando constancia de haber recibido los mismos.-
De los folios trece (13) y catorce (14) se evidencia la citación personal del ciudadano IVAN ENRIQUE REYES MAVÁREZ.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), se agregaron a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

De seguidas este juzgador pasa a estimar las pruebas promovidas por la parte actora y al respecto observa:

(DOCUMENTALES)

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Constancia emanada de la Misión Ribas Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009); para demostrar que la ciudadana MARIELA COROMOTO CRIOLLO FRANCO, culminó sus estudios de bachillerato. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte y con el mismo se demuestra los estudios realizado por la ciudadana MARIELA COROMOTO CRIOLLO FRANCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.

3) Informe Medico realizado a la ciudadana MARIELA COROMOTO CRIOLLO FRANCO, emitida por la Dra. SANDRA EL MASRI, para demostrar que dicha ciudadana presenta tumoración de causa a diagnosticar en mama izquierda. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.

4) Factura de servicio eléctrico a nombre del ciudadano IVAN E. REYES MAVAREZ, para demostrar que no se cancela al día los meses consumido de luz. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Hay una necesidad cierta de los seres humanos de obtener los recursos indispensables para subsistir. Ello determina la incorporación al trabajo productivo de la mayoría de las personas, al llegar a la edad cuando pueden ofrecer su fuerza laboral, o, en términos generales, el desempeño de un cierto conocimiento o habilidad que sea susceptible de ser remunerado. De manera que hay un ingreso constante al mercado de trabajo, principal o informal, de personas en la búsqueda de una remuneración con la cual puedan cubrir las necesidades que generan su propio mantenimiento, y también el de aquellos seres que, por una u otra razón, dependan de ellas.

CONDICIONES PARA QUE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA NAZCA

a) que haya una persona que requiera la obligación alimentaría, por no ser capaz de proveerse a si misma los medios indispensables. De allí que el código civil establezca en su artículo 294.

Art. 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancia. Para fijar los alimentos se atenderá a la necedad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

b) que existan vínculos parentales entre la persona que necesita ayuda alimentaria y quien pudiera estar obligada a brindársela.

Estos vínculos parentales son de padre a hijos, de hijos a ascendientes, entre hermanos, cónyuges, y en algunos casos tíos-sobrinos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que se cumplen con las condiciones para que la obligación alimentaria nazca, ya que se desprende del informe medico que riela al folio dieciocho (18), expedida por la Dra. SANDRA EL MASRI, CMZ: 10.486, que la ciudadana MARIELA COROMOTO CRIOLLO FRANCO, presenta tumoraciones de causa a diagnosticar en mama izquierda, con ello se cumple la establecida en el literal a); asimismo, se evidencia de las actas que a los folios cuatro (04) y cinco (05) corre inserta acta de matrimonio pertenecientes a los ciudadanos IVAN ENRIQUE REYES MAVAREZ y MARIELA COROMOTO CRIOLLO FRANCO, demostrando con ello que se cumple la establecida en el literal b).-

DE LA CONFESIÓN

El Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define en su Pág. 213, la confesión ficta así:

“Confesión ficta: Si bien el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, conforme al acto o la interrogación, sí puede tener ese carácter en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o una causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”.


El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.
(negrillas, cursivas y subrayados del tribunal);

Con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo trascrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negrillas, cursivas y subrayados del tribunal).-

Se evidencia así que les corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta en actas de los folios 13 y 14, la citación del ciudadano IVÁN ENRIQUE REYES MAVÁREZ, mediante consignación del alguacil del recibo de citación debidamente firmado por el mencionado ciudadano realizada en fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que a partir de dicha fecha tenía dos días para contestar la presente demanda incoada en su contra, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los día miércoles 18 y jueves 19 de noviembre de 2009, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, lunes 30, de noviembre de 2009; y martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04 y lunes 07 de diciembre de 2009; constatándose que transcurrieron los dos (02) días para contestar la demanda y los diez (10) días del término probatorio que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que se evidencia en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.

En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: “….que en fecha 24 de marzo de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IVAN ENRIQUE REYES MAVAREZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 87, a fin de legalizar la unión concubinaria que habían estado compartiendo durante doce (12) años, donde legitimaron dos (02) hijos de nombres IVANNA PATRICIA e IVAN DE JESÚS; que su cónyuge desde hace un (01) año, se viene comportando de manera irregular, por cuanto en diversas oportunidades ha abandonado el hogar durante meses, se va del hogar y vuelve cuando a él mejor le parece, cuestión que ha generado diversas discusiones entre ambos y hasta ha llegado al extremo de desatender sus obligaciones como cónyuge, debido a que no suministra dinero para sufragar mis gastos personales; a pesar de que éste funge como funcionario activo de la Gobernación del Estado Zulia, desempañando el cargo de Oficial Técnico Primero… a fin de que este Tribunal constate la veracidad del cargo, tiempo y conceptos laborales percibidos por mi cónyuge… todo lo cual demuestra que si tiene capacidad económica como cumplir con una pensión de manutención para mí persona ….Ahora bien, en la actualidad, mí cónyuge convive en nuestro hogar de manera informal, por cuanto se va y vuelve cuando a él mejor le parece, insultándome, humillándome, hasta el punto de no compartir vida marital en común, más aún le he manifestado en varias oportunidades de manera pacífica me satisfaga de necesidades personales, negándose rotundamente a cumplir con las mismas, tratándome de manera inadecuada delante de sus hijos y hasta en voz alta y grotesca al punto de que los vecinos aledaños se enteran de los problemas que estamos presentando….”

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana MARIELA COROMOTO CRIOLLO FRANCO, debidamente asistida por la abogada MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO, en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE REYES MAVAREZ, en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia fijar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario, utilidades, bono de fin de año, bono vacacional, incluyendo aumentos, retroactivos, caja de ahorros, fideicomisos, prestaciones, intereses de prestaciones, y cualquier otra cantidad que pueda devengar por concepto de su asignación al cargo desempañado como Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana MARIELA COROMOTO CRIOLLO FRANCO, en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE REYES MAVAREZ, por haberse configurado la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia de fija el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario, utilidades, bono de fin de año, bono vacacional, incluyendo aumentos, retroactivos, caja de ahorros, fideicomisos, prestaciones, intereses de prestaciones, y cualquier otra cantidad que pueda devengar por concepto de su asignación al cargo desempañado como Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia.

Se condena en costas al ciudadano IVAN ENRIQUE REYES MAVAREZ, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No._____.-

La Secretaria,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.




CRF/MRAF/greiner.-