REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de abril del año 2.010
199º Y 151º
Este juzgador como director del proceso considera, que de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe impulsar el proceso hasta su conclusión; ello es lo que se conoce en la doctrina como conducción judicial, principio este concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, es decir, se le permite al juez revisar, sin que requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales; en tal sentido y tomando como fundamento las normas adjetivas civiles antes referidas; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actúa de oficio revisando minuciosamente las actas que rielan en el presente juicio y resuelve lo siguiente:
I
Ahora bien, en fecha doce (12) de marzo del año 2.009, fue dictado por este juzgado auto mediante el cual se admitió en derecho el recurso de invalidación; en el referido auto se ordenó notificar al Procurador del estado Zulia, mediante oficio acompañado con copia certificada de todo el expediente.
En la misma fecha este juzgado dictó auto mediante el cual fijó para la caución ofrecida la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 18.753,41).
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.009; la parte actora consignó cheque de gerencias, a los fines de cumplir con la caución acordada.
El día veinticuatro (24) de marzo del año 2.009; el alguacil natural de este juzgado realizó diligencia, mediante la cual informó, que recibió los emolumentos para el transporte necesario para practicar la citación; ello en virtud al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Carlos Oberto Vélez, en fecha seis (6) de julio del año 2.004.
En fecha once (11) de junio del año 2.009; la parte demandada consignó escrito solicitando la perención de la causa, pedimento ratificado el día diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2.009, la parte actora consignó escrito de alegatos.
El día veintinueve (29) de junio del año 2.009, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la perención solicitada.
En fecha tres (3) de julio del año 2.007; la parte demandada consignó escrito solicitando al tribunal revise la sentencia interlocutoria dictada.
En fecha quince (15) de julio del año 2.009; el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revisión pretendida.
En fecha veinte (20) de julio del año 2.009, la parte actora se dio por notificado del fallo dictado en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año.
El día veinticuatro (24) de septiembre del año 2.009, la parte actora solicitó copias certificadas de los autos dictados en fecha doce (12) de febrero del año 2.009 y el tribunal proveyó al día siguiente.
En fecha cinco (4) de abril del presente año, el alguacil de este tribunal estampó diligencia mediante la cual señaló que le fueron entregados los emolumentos necesarios para practicar la citación, notificación o intimación en el presente juicio.
DE LA PERENCIÓN
Con relación a la perención el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por su parte el artículo 269 del mismo texto adjetivo refiere que la perención puede declararse de oficio por el tribunal, evidenciándose de esta manera el interés que han de tener las partes y el Estado sobre las causas iniciadas.
No obstante, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.
La Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.
En este sentido se destaca que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos.
Así tenemos que en el presente caso, desde la fecha de la admisión del recurso de invalidación, es decir, desde el día doce (12) de marzo del año 2.009; hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año y la parte actora no realizó las diligencias y trámites para certificar el expediente y remitírselo al Procurador de este estado; en consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto este juzgador actuando de oficio e invocando el contenido de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil declara la PERENCIÓN y, por ende, se extingue la instancia del presente proceso, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN y, por ende, se extingue la instancia del presente proceso; todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
EXP. N° 9.347
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