REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos JOSÉ DOMINGO RINCÓN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.109, asistido por el abogado RICARDO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.383 y LIDIA ALONSO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.833.694, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.228, cónyuges y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de febrero de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 60, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que si adquirieron bienes a repartir y no procrearon hijos.
En fecha 19 de Marzo de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano JOSÉ RINCÓN, otorgó Poder Judicial Especial a los abogados RICARDO LA ROCHE, YAZMÍN ROMERO Y JUAN ROMERO.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la ciudadana LIDIA ALONSO, debidamente asistida por el abogado LUÍS CAMACHO, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del cónyuge.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ DOMINGO RINCÓN VALBUENA.
En fecha 6 de abril de 2010, se agregó a las actas dicha boleta de notificación.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO RINCÓN VALBUENA LIDIA ALONSO DE RINCÓN, ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de febrero de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 60. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 30.-

La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol



CRF/nayith.