REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana GLEETH MIRAIDA BERRIO, quien es venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.547.-
Narra la solicitante, que nació en el Centro de Salud de Machiques, hoy Hospital de Machiques, el día Doce (12) de Mayo de 1.972, siendo hija de la ciudadana JUANA MARIA BERRIO PÉREZ, quien es colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 40.791.845, tal y como se evidencia de la Constancia de Registros Médicos, que reposa en los archivos del Departamento de registros Médicos llevado por el Hospital de Machiques.-
Ahora bien, no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Liberad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y por ante la Oficina Principal de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha resultado infructuosa y que por cuanto la carencia de la partida de nacimiento le ha ocasionado grandes perjuicios tales como no poder realizar los actos de la vida civil, ni estudiar, ni trabajar, entre otros, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 450 y siguientes del Código Civil en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil demanda a su madre la ciudadana JUANA MARIA BERRIO PÉREZ, antes identificada .-
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, este Tribunal instó a la parte solicitante a indicar contra quien obra la demanda.-
En fecha Primero (01) de Abril de 2.009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la publicación de un Edicto en el Diario el Nacional, para que comparezcan todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de la ciudadana JUANA MARÍA BERRIO PÉREZ.-
En fecha Seis (06) de Abril de 2.009, ocurre la parte demandante confiriendo Poder Apud-Acta Especial, a la Abogada en Ejercicio YESMIN VEGA GRANADO.-
Mediante escrito de fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, suscrita por la parte actora consignando ejemplares del diario El Nacional en la cual aparecen las publicaciones de los edictos respectivos.-
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, el Alguacil Natural de este Juzgado, agregó a las actas boleta de notificación al fiscal.-
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, suscrita por la parte demandada, asistida por el Abogado en Ejercicio JULIO UZCATEGUI, por medio del cual conviene en absolutamente todo los términos expuestos por la parte actora y asimismo solicita se homologue el mismo.-
Ahora bien en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.009, ocurrió la apoderada de la parte actora mediante escrito, solicitando se apertura el lapso probatorio en la presente causa.-
De la misma manera en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.009, se dicto auto aperturando lapso probatorio de diez (10) días de despacho y asimismo se ordeno librar boleta de citación al fiscal antes notificado a los fines de que conozca la respectiva apertura.-
Igualmente en fecha Trece (13) de Julio de 2.009, el Alguacil Natural de este Juzgado, agregó a las actas boleta de citación al fiscal.-
Mediante escrito, ocurrió la apoderada de la parte actora, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.009, promoviendo pruebas.-
Asimismo, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.009, ocurrió la parte actora promoviendo pruebas en la cual solicita la evacuación de testigos.-
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse.-
Ahora bien, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, este Tribunal acuerda la reapertura del lapso probatorio, únicamente en lo que respecta a la evacuación de las testimoniales antes promovidas.-
Una vez librados los oficios se remitieron a las oficinas respectivas, y se remitió el Despacho al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.-
Finalmente en fecha Cinco (05) de Abril de 2.010, se agregó a las actas resultas emanadas del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del estado Zulia.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos: Copias Simples de Cédulas de Identidades; Copia Simple de pasaporte de la parte demandada, Constancia de Inexistencia de Partida, emanada del Registro Principal del estado Zulia, Constancia de inexistencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, Constancia de Nacimiento emanado del Hospital I Machiques, Copia Certificada de Nacimiento del hijo de la parte actora, Autorización emanada del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, Justificativo emanado del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija; en las cuales se hace constar que en dichas Oficinas no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana GLETH MIRAIDA BERRIO.-
A juicio de este sentenciador, considera que los documentos promovidos por la parte actora tales como: Copias Simples de Cédulas de Identidades; Copia Simple de pasaporte de la parte demandada, Constancia de Inexistencia de Partida, emanada del Registro Principal del estado Zulia, Constancia de inexistencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, Constancia de Nacimiento emanado del Hospital I Machiques, Copia Certificada de Nacimiento del hijo de la parte actora, Autorización emanada del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, Justificativo emanado del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que, son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte actora, específicamente la existencia de la ciudadana GLETH MIRAIDA BERRIO, como hija de la ciudadana JUANA BERRIO PÉREZ, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO introdujera la ciudadana GLEETH MIRAIDA BERRIO contra la ciudadana JUANA BERRIO PÉREZ.- En consecuencia, se ordena LA INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana GLEETH MIRAIDA BERRIO, nacida el día Doce (12) de Mayo de 1.972, en la Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y en el registro Principal del estado Zulia, hija de la ciudadana JUANA BERRIO PÉREZ, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 4.791.845.- ASÍ SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de que se inserte la mencionada partida.-
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el Nro. .-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/mc*.-
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