REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
Por recibida la anterior demanda del órgano distribuidor constante de dos (02) folios útiles, conjuntamente con anexos constantes de un (01) folio útil, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, ocurre ante este Tribunal la ciudadana ALBA ANTONIA FANEITE SUAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.453.600 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866 y de igual domicilio, a demandar por Reivindicación a la ciudadana MARQUELIS ACENE FUENMAYOR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.887.761 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE CAUSA
La demandante ciudadana ALBA ANTONIA FANEITE, antes identificada, , señaló en su escrito de demanda lo siguiente: “TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) ….”. (sic).
En este estado, vista la estimación de la demanda realizada por la parte actora procede de seguidas este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de (2.009), resolvió lo que de seguidas se transcribe:
“…. Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…omissis…..
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (subrayado de este juzgado).
Así las cosas, se evidencia de la resolución supra transcrita, como fue modificada la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de manera que, aquellas demandas que en su estimación dineraria no alcancen o excedan el equivalente en bolívares a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), su conocimiento correspondería entonces a los juzgados de municipio categoría “C” en el escalafón judicial, los cuales “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declararse Incompetente para conocer de la presente pretensión por Reivindicación, dado que la misma fue estimada por su proponente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00), y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente expediente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° ______.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv.
Exp. N° .
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