Exp No 46.573/r.r



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de abril de 2010.
199° y 151°
Vista la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL NOBOA MAVAREZ Y MARYENIS ANDREINA PALMAR CHACIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.988.003, y V-17.280.159, respectivamente, domiciliados en la ciudad de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho JORGE LUIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.407; esta Juzgadora pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la misma:

De acuerdo a la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el oficio No. 1028 – 2009, de fecha diez (10) de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual quedó asentado lo que a continuación se reproduce:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

En consecuencia, siendo el caso que la presente solicitud versa sobre un asunto de familia de carácter no contencioso, mal podría esta Juzgadora conocer de la misma, en razón de la materia, derivada de la resolución supra puntualizada, aunado al hecho de que dicha separación de cuerpo no ha sido decretada por este Órgano Jurisdiccional. Es por lo que, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por cuanto los solicitantes han manifestado que estan domiciliados en la ciudad de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que este resuelva lo conducente a la presente causa y así dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.-
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) para que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

La anterior resolución quedó anotada bajo el No. 2.992.
La Secretaria:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.