Exp. No. 46.586
Parte actora: MILADYS MARGARITA PEREZ
Parte demandada: MARTA ISABEL PEREZ
Inserción de Partida de
Nacimiento.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: MILADYS MARGARITA PEREZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANGEL URDANETA FLORES

PARTE DEMANDADA: MARTA ISABEL PEREZ.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

FECHA: Admitida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2.0109.

I
NARRATIVA

Ocurre la ciudadana MILADYS MARGARITA PEREZ venezolana, mayor de edad, soltera con domicilio en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, sin cédula de identidad pero identificada por los ciudadanos REGINA ELENA GONZALEZ y EVANDRO RAMON BOSCAN FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.945.191 y 9.707.530 domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado JESUS ANGEWL URDANETA FLORES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7628.293 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.673 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y propuso formal demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de la ciudadana MARTA ISABEL PEREZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No E-81.878.387 y de este domicilio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y 505 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 769 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que nació el día 10 de octubre de 1.976 en el Sector Cero Don Bosco Jurisdicción de la Parroquia Elías Sánchez Rubio Municipio Páez del Estado Zulia, siendo hija legítima de la ciudadana MARTA ISABEL PEREZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.878.387 y de este domicilio; que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en el Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento, por lo que constituye un grave problema para ella, ya que no se pudo establecer su filiación, lo que ha ocasionado grandes perjuicios para su realización en los actos de su vida civil y social, por lo que solicita se ordena la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.008, este Tribunal insto a la parte solicitante a consignar la Constancia de inexistencia de Partida de nacimiento emanada del Registro Civil y Constancia de Nacimiento emitida por el Centro Clínico u Hospitalario donde nació la demandante de autos.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2.009 la ciudadana MILADYS MARGARITA PEREZ debidamente asistida por el abogado JESUS ANGEL URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.673 consigno Declaración Jurada de la ciudadana GRACIELA MARGARITA PUCHE DE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.043.773 domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia en fecha 05 de marzo de 2.009 anotado bajo el No. 99, Tomo 03 de los libros respectivos y Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Zulia en fecha nueve (09) de marzo de 2.009.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2.009 la ciudadana MILADYS MARGARITA PEREZ otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS ANGEL URDANETA FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.673.

En fecha 05 de mayo de 2.009 este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y ordenándose igualmente la citación de la ciudadana MARTA ISABEL PEREZ, así como también la publicación de un cartel de citación en un diario de circulación nacional donde se llame a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2.009 la alguacil de este tribunal notificó personalmente al Fiscal del Ministerio Publico designado y agregó a las actas la boleta de notificación en fecha 09 de junio de 2.009.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora consignó a las actas el cartel o edicto ordenado por este tribunal en fecha 05 de junio de 2.009 el cual fue publicado en el Diario El Nacional de fecha 13 de junio de 2.009 apareciendo el cartel a la página 9.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2.009 la ciudadana MARTA ISABEL PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.292.750 debidamente asistida por el abogado ARGENIS FERRER MONTIEL inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.588 se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso.

Por escrito de fecha 07 de Julio de 2.009 la ciudadana MARTA ISABEL PEREZ dio contestación a la demanda incoada.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.009 este tribunal ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009 la alguacil de este tribunal notificó personalmente al Fiscal designado y agregó a las actas la boleta de citación en fecha 19 de octubre de 2.009.
En fecha 23 de octubre de 2.009 comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS ANGEL URDANETA FLORES a promover pruebas las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Constancia de Inexistencia de Partida de Nacimiento a nombre de la ciudadana MILADYS MARGARITA PEREZ expedida en fecha 16 de abril de 2.008 por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia.
2. Testimonio de Bautismo y Nacimiento expedida en fecha 25 de enero de 2.008 por la Parroquia Inmaculada Concepción del Municipio Mara del Estado Zulia.
3. Declaración Jurada de la ciudadana GRACIELA MARGARITA PUCHE DE FERNANDEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.043.773 domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia en fecha cinco (05) de marzo de 2.009, anotado bajo el No. 99, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina de Registro.
4. Constancia de Residencia de fecha 02 de marzo de 2.009 expedida por el Consejo Comunal “El Cero” de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia.
En relación a los instrumentos 2,3,4 esta Juzgadora observa que los mismos no fueron ratificados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual desecha los mismos. ASÍ SE VALORA.
5. Constancia de Inexistencia de Partida de Nacimiento de la ciudadana MILADYS MARGARITA PEREZ expedida en fecha 09 de marzo de 2.009 por el Registro Principal del Estado Zulia.
En relación a los instrumentos 1 y 5 esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. ASI SE VALORA.

II
MOTIVACIÓN
Expuesto los argumentos anteriores, se observa de las actas que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009 fecha en la cual se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público designado en el presente proceso y siendo que la referida boleta de citación se agregó a las actas en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010) quedo abierto el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, y evidenciando esta sentenciadora que la parte Actora no ratificó los documentos privados acompañados con la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Y por cuanto la ratificación de los documentos privados es considerada una prueba elemental en los juicios de familia para esgrimir una conexión probatoria entre los hechos que se pretenden probar, se evidencia pues que dichas pruebas presentadas por el actor no constituyen fuente probática suficiente que afirme el derecho reclamado ya que las mismas no fueron ratificados por los terceros en el presente juicio. ASI DE DECIDE.

De la misma manera y en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del código de procedimiento civil, el cual indica lo siguiente:

“Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.”

De la misma manera y en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación realizada por la parte demandada al momento dar la contestación de la demanda, Admitiendo que cada uno de los hechos aquí narrados en la demanda, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 1405 del Código Civil, que textualmente dice así:
“Para que la confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”.

Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe”.

En el caso de marras y de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para demostrar su pretensión, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MILADYS MARGARITA PEREZ contra la ciudadana MARTA ISABEL PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.878.387, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA



ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. (MSc)
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2280-2.010
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON