Exp. 46.067/CaVi.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos CESAR ANDRES CHINCHILLA y MARIA ANDREINA LABARCA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.562.641 y V- 16.165.079 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DANIELA MILAGROS OTERO RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.124.145; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha trece (13) de Marzo de 2009, por medio de diligencia la ciudadana MARIA ANDREINA LABARCA URDANETA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ZULEMA MARGARITA PULGAR SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.836, solicitando la conversión en divorcio, y a su vez se notifique al ciudadano CESAR ANDRÉS CHINCHILLA GONZÁLEZ.-

Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2009, este tribunal ordeno librar Boleta de Notificación al Ciudadano CESAR ANDRÉS CHINCHILLA GONZÁLEZ. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.-

En fecha seis (06) de octubre de 2009, por medio de diligencia la ciudadana MARIA ANDREINA LABARCA URDANETA, confirió Poder Apud- Acta a la Abogada en Ejercicio ZULEMA MARGARITA PULGAR SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.836.-

En fecha nueve (09) de octubre de 2009, la Alguacil Natural de este Tribunal, consigno dos (02) folios útiles Boleta de Notificación en original, debido a que le fue imposible notificar al ciudadano CESAR ANDRÉS CHINCHILLA GONZÁLEZ.-

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, por medio de diligencia la Abogada en Ejercicio ZULEMA MARGARITA PULGAR SALAS, plenamente identificada en actas, en la cual solicito se librara cartel de notificación.-

Por auto de fecha tres (03) de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno librar Cartel de Notificación al ciudadano CESAR ANDRÉS CHINCHILLA GONZÁLEZ. En la misma fecha se libro el cartel.-

En fecha ocho (08) de Marzo de 2010, 2009, por medio de diligencia la Abogada en Ejercicio ZULEMA MARGARITA PULGAR SALAS, plenamente identificada en actas, consigno periódico donde se encuentra el cartel de notificación librado en fecha tres (03) de marzo de 2010, por este Tribunal.-

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2010, este Tribunal ordeno agregar a las actas el ejemplar del periódico consignado.-

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, por medio de diligencia la Abogada en Ejercicio, ZULEMA MARGARITA PULGAR SALAS, plenamente identificada en actas, solicito se dictara sentencia en la presenta causa, y a su vez cuatro (04) juegos de la misma.-
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos CESAR ANDRES CHINCHILLA y MARIA ANDREINA LABARCA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.562.641 y V- 16.165.079 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2007), según consta del acta de matrimonio No.12, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas requeridas, esto de conformidad con el Articulo 112 del Código de procedimiento Civil.-
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.2281.-
LA SECRETARIA.

HNdU/CaVi.-