EXP. 2009-01.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



JUEZA: HELEN NAVA de URDANETA.

INVESTIGADO: ROBERTO TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.370.502, quien se encuentra adscrito en el cargo de Asistente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente cumpliendo funciones de archivista.

I
Esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 37, 39 literal “d” y 45 del Estatuto del Personal Judicial, ordenó mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2009 la apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario al ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, titular de la cedula de identidad No. V-13.370.502, por estar presuntamente incurso en las causales disciplinarias establecidas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.439, de fecha 29 de Mayo de 1990, en los literales: b, f y g, que señalan lo siguiente: son causales de destitución: b) falta de probidad e insubordinación. f) solicitar y recibir dinero; y g) revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimientos por su condición de empleado judicial.

El presente procedimiento se inició por Acta No. 39 elaborada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009 a las tres de la tarde (3:00 p. m) y suscrita por los funcionarios Abog. Helen Nava de Urdaneta titular de la cedula de identidad No. V-7.793.574, Abog. Elibeth Vilchez titular de la cedula de identidad V-17.568.295, Alice M. Romero titular de la cedula de identidad No. V-7.963.756, Yuli Malpica, titular de la cedula de identidad No. V-9.767.605, Carmen Virginia Andrade, titular de la cedula de identidad No. V-17.326.183, Abog. Lauribel Rondon titular de la cedula de identidad No. V- 13.704.516 y la Abog. Maria Verónica de Pool titular de la cedula de identidad No. V- 18.286.934, quienes se desempeñan como: Jueza, Secretaria Accidental, Alguacil, Asistente de Tribunal, Asistente de Tribunal, Postulada y Abogado Relatora, respectivamente, adscritos a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “ Ocurridos en la planta alta de la sede de Torre Mara, donde se encuentra funcionando este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reiteradas ocasiones los ciudadanos ROBINSON BENITO RINCON LEAL y ROBERTO TORRES PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.689.784, V-13.370.502 Archivista el primero y Asistente de Tribunal el segundo, han asumido una actitud que va contra las funciones inherentes al cargo que a cada uno le ha sido asignado, esto es, que el ciudadano Robinsón Rincón, siendo el Archivista titular de este despacho, se ubica fuera del archivo, esperando que se le asigne cualquier actividad diaria y atendiendo a abogados, usuarios y publico en general en el área asignada para los mismos, sin la autorización debida de la Jueza y el Secretario de este Juzgado, llamándosele la atención en reiteradas oportunidades por dicha situación, asimismo atendiendo el teléfono en todo momento donde se le ha escuchado dar información de las causas llevadas por ante este Tribunal, hecho este también que ha ocasionado llamarle la atención, a lo cual el mismo ha tomado la actitud indiferente haciendo caso omiso a las direcciones dictadas al respecto. Así también se deja constancia que dicho ciudadano ha incumplido horario ante lo cual se le ha llamado la atención, continuando la indiferencia del mismo, desacatando las directrices giradas al respecto, comunicándose dicho ciudadano constantemente con el funcionario Roberto Torres, antes identificado observándose a la vista de todas la personas que laboran en este Tribunal una situación irregular, indicándole instrucciones al ciudadano Roberto Torres quien funge de hecho como Archivista, no siéndolo nominalmente. Asimismo entre los dos ciudadanos antes mencionados se evidencia manejo, control y negociación, primero: de la gestión del archivo, segundo: de la maquina fotocopiadora adscrita a este Tribunal, tercero: de la revelación de asuntos reservados a este despacho con ocasión a los juicios que se ventilan por este Juzgado, de manera notoria por vía telefónica mediante el uso de teléfonos personales y el teléfono que se encontraba en el área de archivo, ante lo cual la Jueza de este Tribunal tomo las medidas correspondientes, desincorporando la maquina fotocopiadora del lugar inicial donde estaba, trasladándola a un área mas segura que es el área de Secretaria, de igual manera se retiro el aparato telefónico que hacían uso. Tomando estos correctivos conjuntamente la Jueza y el Secretario de este Despacho la actitud tomada por los ciudadanos antes mencionados ser torno hostil, incurriendo así ambos ciudadanos en falta de probidad, insubordinación y actos lesivos al buen nombre y a los intereses del Poder Judicial, así como negligencia manifiesta, ya que entre otras cosas la más destacada fue lo que ocasionado el dejar de dar despacho por la perdida del Expediente Nro. 3593 llevado por este Tribunal donde el ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO antes identificado manifestó públicamente en presencia de la Jueza, Secretario y todo el personal que labora en este Tribunal lo siguiente: “El expediente Nro. 3593, no lo busquen, no va aparecer, otros han aparecido pero este no, lo juro no pierdan el tiempo” (omissis), siendo necesario por ello levantar en el Libro de Actas llevado por este Tribunal Acta Nro. 26 de fecha 18 de Mayo de 2009, asentada en el Libro Diario bajo el Nro.86 y Acta Nro.21 de fecha 18 de Mayo de 2009, levantada en el Libro de Asignaciones, funciones administrativas del personal y amonestaciones asentada en el Libro Diario bajo el Nro.87; asimismo se deja constancia que en presencia de un funcionario enviado por la DAR, manifestándose al mismo la situación presentada en este Tribunal con relación al extravió del expediente es cuando el ciudadano Roberto Torres manifestó que no sentía temor alguno cuando se extraviaba “ya” un expediente porque no era la primera vez que sucedía y siempre era Robinsón Rincón quien lo encontraba, además expreso que cursaban por ante la Fiscalía denuncias contra él y Robinsón Rincón y que no temía porque el no era el Archivista y no tenia porque responder por lo que se extraviara en el archivo y continuo de una manera desafiante y arrogante llegando con esto al estado de desafiar, faltar el respeto y poniendo en duda la palabra de la Jueza de este despacho, luego de haber manifestado delante del funcionario enviado por la DAR los mismos hechos que luego desmintió; asimismo se deja constancia que el expediente extraviado antes mencionado apareció en el mismo momento de manos del ciudadano Robinsón Rincón. El funcionario antes mencionado corresponde al nombre Brigido Méndez, titular de cedula de identidad No. V-11.035.798, quien funge como Jefe de la División de Planificación y Desarrollo de la DAR quien presencio todos los hechos antes narrados. Se deja constancia que todos los hechos aquí plasmados se encuentran acompañados de las pruebas fehacientes para ello, ya que dichos hechos no solamente han sido presenciados por todos los funcionarios de este Tribunal sino por todos los abogados y usuarios que frecuentan el mismo mediante escrito de denuncia presentados oportunamente desde el momento de la toma de posesión del cargo como Jueza designada por la Comisión Judicial, Abog. Helen Nava de Urdaneta las cuales reposan en carpetas y fueron informadas a ambos ciudadanos previamente antes de suceder todos los hechos ya narrados, siendo así se les tramito el traslado ante las instancias administrativas correspondientes dándoseles la oportunidad de defenderse, cambiar su actitud y comportamiento laboral siendo infructuosas la oportunidad brindad ya que evidentemente se han venido presentando distintas situaciones difícil de corregir, asimismo se deja constancia de hechos sucedidos en los cuales han incurrido en beneficios económicos con ocasión a la condición de sus cargos por recibir y exigir cantidades de dinero, produciéndose como efecto inmediato la inobservancia de las disposiciones de la Ley y Arancel Judicial, todo en detrimento de los intereses y en buen nombre del Poder Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se encuentran presente en el levantamiento de la presente Acta, así como testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la misma, los ciudadanos. La Jueza Abog. Helen Nava de Urdaneta titular de la cedula de identidad No. V-7.793.574, la Secretaria Acc. Abog. Elibeth Vilchez; C.I 17.568.295; la Alguacil Alice M. Romero, C.I 7.963.756; Asistente de Tribunal Abog. Yuli Malpica, C.I 9.767.605, Asistente de Tribunal Carmen Virginia Andrade, C.I 17.326.183, Asistente de Tribunal Lauribel C.I 13.704.516, Abog. Asistente Maria Verónica de Pool, C.I 18.286.934. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-

Del inicio de este procedimiento disciplinario fue notificado el ciudadano ROBINSON BENITO RINCÓN LEAL, mediante Boleta, que al efecto se ordenó librar en el auto de apertura de esta averiguación disciplinaria, quedando notificado en fecha 03 de Agosto de 2009, según se evidencia en exposición de la Alguacil que corre inserta al folio 38 del presente expediente administrativo.
Vistos los hechos que fueron plasmados en las actas Nos. 26 y 39 levantadas en fecha 18 de Mayo y 16 de Julio de 2009, respectivamente, suscritas en el libro Diario llevado por este Tribunal, y acta No. 21 de fecha 18 de Mayo de 2009, levantada en el libro de Asignaciones y Amonestaciones al Personal adscrito a este Tribunal, se evidencia una aparente conducta irregular en la que presuntamente se encuentra incurso el investigado.
En la oportunidad establecida en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, para que presentara sus descargos, el ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, no presentó ningún instrumento en pro de su defensa, quedando precluida así la oportunidad de realizar cualquier descargo a la investigación iniciada en su contra.
Asimismo, se deja constancia de que el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), mediante el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Nacional, expresó su voluntad de hacerse parte en el presente procedimiento administrativo, solicitando también el acceso al expediente y la expedición de copias simples y certificadas a fin de preparar una defensa para el investigado; siendo proveídas las copias el día 14 de Agosto de 2009.

II
DE LAS PRUEBAS

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora traer a colación resolución dictada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 325 de fecha 26 de Febrero de 2002, que trató sobre el Principio de Derecho Probatorio, la cual señaló:
“existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.”


Esta Juzgadora observa que durante el lapso correspondiente a la promoción y evacuación, el cual comprende desde el día 17 de Septiembre de 2009, hasta el día 28 de Septiembre del mismo mes y año, no fue consignado escrito de Promoción de Pruebas, lo cual en concatenación a lo antes expresado en la sentencia parcialmente transcrita arroja que no fue promovida ni evacuada de manera regular por el investigado, prueba alguna que lo respalde o que conduzca a la convicción de esta Juzgadora sobre la improcedencia de las causales de destitución alegadas por la Jueza que preside el Tribunal en el cual se desempeña, por lo que se observa entonces que aún habiendo una oportunidad para acogerse al principio del favor probationes, el denunciado no lo hizo, debiéndose así decidir la causa únicamente con los elementos aportados por el Órgano Investigador al momento de la apertura del presente procedimiento administrativo, tal como se hará en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-


III
DE LA MOTIVACION

Concluidos como están los lapsos procesales constitutivos del presente procedimiento administrativo establecidos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Es importante establecer en este estado de procedimiento que en el mismo se ha otorgado a cabalidad el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas“, y cuya aplicación a este tipo de procedimiento, se encuentra establecida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1632 de fecha 30 de Septiembre de 2004, expediente No. 2003-0190 emanada de la Sala Político-Administrativa, la cual establece:
“El derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Del mismo modo, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de 1999.
(subrayado del Tribunal)

Asimismo, de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que se llevaron a cabo todas las pautas procedimentales contempladas en el Estatuto del Personal Judicial, respetándose los lapsos para que el investigado ejerciera su derecho constitucional a la defensa, todo dentro del marco del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la causal de destitución referida a la falta de probidad e insubordinación, se debe establecer primeramente que la probidad se define como la rectitud y como la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. El jurista español Jesús González Pérez señala que la probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, así el fundamento de la falta de probidad como una causal de destitución estriba en que la Administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido, en consecuencia, cuando la conducta de un funcionario no es recta, no refleja el comportamiento debido, es antiética y por ende ímproba, o carente de probidad, siendo así, la probidad implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas, va mas allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la buena fe, la honradez e integridad.
En efecto, “en el campo de la función pública, la probidad es un deber impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales”.

La probidad debe proyectarse a todo el cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad. Cuando se está en presencia de una actuación con falta de probidad, se verifica que existe esa mala actuación, ya que existen elementos éticos en juego, que contrarían los principios de la honestidad pública, necesaria en todo funcionario, como en el caso de marras.
En cuanto a la subordinación, específicamente, se menciona que la misma presupone una relación de carácter inmediato y personal que refleja rebeldía a la persona a la cual está subordinada, es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente, es decir, tendrá siempre como fin el no acatar las órdenes giradas por los funcionarios superiores, y romper de ese modo el principio de jerarquía.

En el caso de autos, de las actas levantadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que la conducta del ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, encuadra dentro de la noción sustancial de la falta de probidad e insubordinación, ya que llevó a cabo un hacer no acorde con las funciones determinadas para un funcionario del Poder Judicial, por lo que hizo uso indebido de su investidura como funcionario público, asumiendo una conducta exigida a los mismos en el desempeño de sus funciones, desacatando las órdenes giradas por sus superiores, haciendo caso omiso de las advertencias disciplinarias realizadas por la Jueza que preside el Tribunal en el cual se desempeña, irrespetando el horario laboral e incumpliendo con los deberes y funciones recaídas en su persona como asistente con funciones de archivista del mencionado Juzgado, así como adoptar una actitud remisa e insubordinada frente a sus superiores; constituyendo esto una conducta irregular desplegada por el mencionado ciudadano, configurándose deshonestidad, falta de probidad y rebeldía a las órdenes impartidas por su superior, contenidas como causales en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, antes enunciado. ASI SE ESTABLECE.-

De las actas que conforman el presente expediente disciplinario, se desprende que: 1) El funcionario investigado ha hecho caso omiso a las directrices giradas por la Jueza que preside el Tribunal, mostrando una actitud indiferente. 2) Se evidencia una situación irregular en el manejo, control y negociación del área del Archivo, por cuanto el mismo se ubica fuera del área del mismo, incumpliendo con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona y a las instrucciones dadas expresamente por su superior inmediato y mostrando un comportamiento indebido en su desempeño laboral y una actitud hostil. 3) Ha incumplido el horario laboral, desacatando las órdenes impuestas en este sentido por su superior inmediato.

En cuanto a la causal de destitución referente a solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de empleado judicial, se procede a evaluar la misma considerando lo siguiente:

La presente causal tiene íntima relación con la falta de probidad, y de ella se desprende que para su configuración se requieren dos condiciones:
-Que el funcionario haya solicitado o recibido beneficios.
- Que tal solicitud derive de su condición de agente público.

Así, no es necesario que la solicitud se haga efectiva, sino que con la simple denuncia de algún usuario acerca de la petición de algún lucro particular, la administración de justicia tendrá la oportunidad del iniciar un procedimiento administrativo, a los fines de destituir a ese funcionario judicial.

En el caso bajo estudio, se observa que constan en las actas, dos (02) denuncias de abogados litigantes, la primera de la abogada Xiomara Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, y la segunda del abogado Héctor Sárcos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31,530, en la cual se manifiesta que el ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, junto al ciudadano Robinson Benito Rincón, negoció y requirió dinero para la búsqueda y préstamo de los expedientes; y asimismo se evidencia de las actas levantadas que fue atribuida al referido ciudadano la posibilidad de haber solicitado y recibido dinero por parte de personas externas al Tribunal donde se desempeña, valiéndose de su condición de funcionario judicial, por lo que no obstante las mismas no fueran ratificadas como medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con las afirmaciones antes planteadas la sola existencia de las mismas permiten realizar una indagación por parte de éste órgano en funciones de administrador, a los fines de verificar la verosimilitud o no de las referidas denuncias formuladas, lo cual se hará de seguidas.

Al analizar las denuncias formuladas y las actas que conforman en su totalidad el presente expediente administrativo, se estima que los elementos que lo componen no son suficientes para demostrar la solicitud y recibimiento de dinero o cualquier otro beneficio por parte del ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, ni que éste se haya valido para ello de su condición de archivista del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que es necesario que exista un medio probatorio determinante que ponga en evidencia este tipo de actitud indecorosa por parte del empleado, y en el caso que nos ocupa sólo se tiene como indicio, las denuncias realizadas, pero se observa que no existe en las actas elementos que respalden o al menos refuercen lo dicho por los abogados denunciantes; es decir, que si bien es cierto que una denuncia por parte de los usuarios acerca de este tipo de transacciones ilícitas basta para iniciar la apertura de una investigación por parte del órgano administrativo del Poder Judicial, ello no quiere decir que esa sola denuncia pueda ser motivo tangible para la destitución del funcionario, sino que tienen que configurarse una serie de acciones que evidencien sin duda alguna la solicitud o recibimiento de dinero u otro beneficio, por parte del funcionario investigado, y que ese dinero o beneficio haya sido recibido o solicitado en atención a las actividades específicas jurisdiccionales que ejerce el funcionario dentro del Poder Judicial y que no podrían ser realizadas por una persona distinta que no ejerza dichas funciones, lo cual como se expresó antes, no fue demostrado de forma alguna a través de algún medio probatorio promovido por la Jueza que dio inicio al presente procedimiento.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que es improcedente la imputación de incursión del ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO en la causal de destitución referente a solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de empleado judicial, establecida en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, realizada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual quedará expresado en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-


Por otro lado, en cuanto a la imputación realizada referente a la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario público tenga conocimiento por su condición de tal, se pasa a estudiar la procedencia o no de la misma de la siguiente manera:
Dicha causal se encuentra enmarcada en el literal “g” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, y su efecto jurídico en caso de considerarse procedente, es la destitución del cargo del funcionario imputado.
Con relación a la misma, el autor Manuel Rojas Pérez, en el libro titulado “ El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Homenaje a la Dra. Hildegard Rondón de Sansó” (2004; p.111), manifestó:
“En un Estado democrático, la transparencia y la publicidad de las Administraciones Públicas constituyen una verdadera exigencia para la efectividad del control social de las actividades públicas. Sin embargo, junto al valor de la transparencia existen otros valores o intereses generales susceptibles de protección que pueden amparar ciertas restricciones del primero. La garantía de la eficacia de ciertas políticas, de los derechos fundamentales y la necesidad de evitar que quienes tienen acceso a información privilegiada dispongan de ella de forma ilegítima, justifican la imposición de deberes de secreto y sigilo al personal de la Administración Pública, y las restricciones al principio de la transparencia que ello comporta.”

En ese sentido, es posible aducir que los funcionarios judiciales, en los límites de sus atribuciones tienen el deber de preservar y resguardar la información a la cual puedan tener acceso para que la misma no esté dirigida a ocasionar algún perjuicio a algún administrado o que su divulgación pueda acarrear la ineficacia en la ejecución de una resolución dictada por un Tribunal.
En el caso estudiado se observa de la lectura de las actas levantadas, que las mismas aseveran el hecho que el funcionario ROBERTO TORRES PERDOMO revelaba frecuentemente información inherente a las causas llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero al igual que sucede con la causal de destitución anterior, no existe en las actas, ningún elemento que de certeza a este órgano administrador que las conversaciones entabladas por el investigado se encuentren radicadas en la revelación de asuntos que tengan carácter declarado confidencial, o cuya divulgación pueda afectar de alguna manera el curso de procesos judiciales.
De distinta manera, se establece que si bien no es correcto el uso de teléfonos particulares por parte de los funcionarios judiciales dentro de las sedes judiciales en horarios laborales, no es menos cierto que su uso no implique indefectiblemente la transmisión de información interna del Tribunal, y siendo que no existen en las actas de presente expediente, componentes suficientes que demuestren la revelación de asuntos internos del Tribunal, es por lo que debe declararse improcedente la imputación de la incursión en la causal “g” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.-

Es por ello que se debe considerar que la conducta desplegada por el mismo no es acorde a un funcionario público, lo cual en concatenación a los artículos 19 y 20 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, que establecen los deberes de los funcionarios en el desempeño de sus funciones, se observa que está plenamente probada, la incursión en falta de probidad por parte del funcionario ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, antes identificado, en sus funciones como funcionario adscrito al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta administración, concluye que se ha tipificado la causal contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que señala: “son causales de destitución: b) falta de probidad”, y deben aplicarse consecuencialmente los efectos causados por dicha configuración. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Esta Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESTITUYE al ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.370.502, quien se encuentra adscrito en el cargo de Asistente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente cumpliendo funciones de archivista.
En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace de su conocimiento que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o intereses legitimitos, personales u directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo disciplinario de amonestación, los recursos que a continuación se indican:

Recurso de reconsideración, dentro de un lapso de 15 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el funcionario que emitió la decisión.

Recurrir ante la Jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, el Recurso contencioso administrativo funcionarial que se encuentra regulado en los artículo 92, 93, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tenor de lo previsto en el artículo 93 y la primer disposición transitoria de la Laye del Estatuto de la Función Publica, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Dada, firmada y sellada en al Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Abril de 2010, quedando anotada en los libros administrativos bajo el No. 2276.-
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
LA JUEZA




ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Maracaibo, 06 de Abril de 2010
199° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.370.502, quien se encuentra adscrito en el cargo de Asistente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente cumpliendo funciones de archivista, que este Despacho decidió el Procedimiento Administrativo Disciplinario aperturado a su persona, en los siguientes términos:

EXP. 2009-01.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


JUEZA: HELEN NAVA de URDANETA.

INVESTIGADO: ROBERTO TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.370.502, quien se encuentra adscrito en el cargo de Asistente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente cumpliendo funciones de archivista. I
Esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 37, 39 literal “d” y 45 del Estatuto del Personal Judicial, ordenó mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2009 la apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario al ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, titular de la cedula de identidad No. V-13.370.502, por estar presuntamente incurso en las causales disciplinarias establecidas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.439, de fecha 29 de Mayo de 1990, en los literales: b, f y g, que señalan lo siguiente: son causales de destitución: b) falta de probidad e insubordinación. f) solicitar y recibir dinero; y g) revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimientos por su condición de empleado judicial.
El presente procedimiento se inició por Acta No. 39 elaborada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009 a las tres de la tarde (3:00 p. m) y suscrita por los funcionarios Abog. Helen Nava de Urdaneta titular de la cedula de identidad No. V-7.793.574, Abog. Elibeth Vilchez titular de la cedula de identidad V-17.568.295, Alice M. Romero titular de la cedula de identidad No. V-7.963.756, Yuli Malpica, titular de la cedula de identidad No. V-9.767.605, Carmen Virginia Andrade, titular de la cedula de identidad No. V-17.326.183, Abog. Lauribel Rondon titular de la cedula de identidad No. V- 13.704.516 y la Abog. Maria Verónica de Pool titular de la cedula de identidad No. V- 18.286.934, quienes se desempeñan como: Jueza, Secretaria Accidental, Alguacil, Asistente de Tribunal, Asistente de Tribunal, Postulada y Abogado Relatora, respectivamente, adscritos a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “ Ocurridos en la planta alta de la sede de Torre Mara, donde se encuentra funcionando este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reiteradas ocasiones los ciudadanos ROBINSON BENITO RINCON LEAL y ROBERTO TORRES PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.689.784, V-13.370.502 Archivista el primero y Asistente de Tribunal el segundo, han asumido una actitud que va contra las funciones inherentes al cargo que a cada uno le ha sido asignado, esto es, que el ciudadano Robinsón Rincón, siendo el Archivista titular de este despacho, se ubica fuera del archivo, esperando que se le asigne cualquier actividad diaria y atendiendo a abogados, usuarios y publico en general en el área asignada para los mismos, sin la autorización debida de la Jueza y el Secretario de este Juzgado, llamándosele la atención en reiteradas oportunidades por dicha situación, asimismo atendiendo el teléfono en todo momento donde se le ha escuchado dar información de las causas llevadas por ante este Tribunal, hecho este también que ha ocasionado llamarle la atención, a lo cual el mismo ha tomado la actitud indiferente haciendo caso omiso a las direcciones dictadas al respecto. Así también se deja constancia que dicho ciudadano ha incumplido horario ante lo cual se le ha llamado la atención, continuando la indiferencia del mismo, desacatando las directrices giradas al respecto, comunicándose dicho ciudadano constantemente con el funcionario Roberto Torres, antes identificado observándose a la vista de todas la personas que laboran en este Tribunal una situación irregular, indicándole instrucciones al ciudadano Roberto Torres quien funge de hecho como Archivista, no siéndolo nominalmente. Asimismo entre los dos ciudadanos antes mencionados se evidencia manejo, control y negociación, primero: de la gestión del archivo, segundo: de la maquina fotocopiadora adscrita a este Tribunal, tercero: de la revelación de asuntos reservados a este despacho con ocasión a los juicios que se ventilan por este Juzgado, de manera notoria por vía telefónica mediante el uso de teléfonos personales y el teléfono que se encontraba en el área de archivo, ante lo cual la Jueza de este Tribunal tomo las medidas correspondientes, desincorporando la maquina fotocopiadora del lugar inicial donde estaba, trasladándola a un área mas segura que es el área de Secretaria, de igual manera se retiro el aparato telefónico que hacían uso. Tomando estos correctivos conjuntamente la Jueza y el Secretario de este Despacho la actitud tomada por los ciudadanos antes mencionados ser torno hostil, incurriendo así ambos ciudadanos en falta de probidad, insubordinación y actos lesivos al buen nombre y a los intereses del Poder Judicial, así como negligencia manifiesta, ya que entre otras cosas la más destacada fue lo que ocasionado el dejar de dar despacho por la perdida del Expediente Nro. 3593 llevado por este Tribunal donde el ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO antes identificado manifestó públicamente en presencia de la Jueza, Secretario y todo el personal que labora en este Tribunal lo siguiente: “El expediente Nro. 3593, no lo busquen, no va aparecer, otros han aparecido pero este no, lo juro no pierdan el tiempo” (omissis), siendo necesario por ello levantar en el Libro de Actas llevado por este Tribunal Acta Nro. 26 de fecha 18 de Mayo de 2009, asentada en el Libro Diario bajo el Nro.86 y Acta Nro.21 de fecha 18 de Mayo de 2009, levantada en el Libro de Asignaciones, funciones administrativas del personal y amonestaciones asentada en el Libro Diario bajo el Nro.87; asimismo se deja constancia que en presencia de un funcionario enviado por la DAR, manifestándose al mismo la situación presentada en este Tribunal con relación al extravió del expediente es cuando el ciudadano Roberto Torres manifestó que no sentía temor alguno cuando se extraviaba “ya” un expediente porque no era la primera vez que sucedía y siempre era Robinsón Rincón quien lo encontraba, además expreso que cursaban por ante la Fiscalía denuncias contra él y Robinsón Rincón y que no temía porque el no era el Archivista y no tenia porque responder por lo que se extraviara en el archivo y continuo de una manera desafiante y arrogante llegando con esto al estado de desafiar, faltar el respeto y poniendo en duda la palabra de la Jueza de este despacho, luego de haber manifestado delante del funcionario enviado por la DAR los mismos hechos que luego desmintió; asimismo se deja constancia que el expediente extraviado antes mencionado apareció en el mismo momento de manos del ciudadano Robinsón Rincón. El funcionario antes mencionado corresponde al nombre Brigido Méndez, titular de cedula de identidad No. V-11.035.798, quien funge como Jefe de la División de Planificación y Desarrollo de la DAR quien presencio todos los hechos antes narrados. Se deja constancia que todos los hechos aquí plasmados se encuentran acompañados de las pruebas fehacientes para ello, ya que dichos hechos no solamente han sido presenciados por todos los funcionarios de este Tribunal sino por todos los abogados y usuarios que frecuentan el mismo mediante escrito de denuncia presentados oportunamente desde el momento de la toma de posesión del cargo como Jueza designada por la Comisión Judicial, Abog. Helen Nava de Urdaneta las cuales reposan en carpetas y fueron informadas a ambos ciudadanos previamente antes de suceder todos los hechos ya narrados, siendo así se les tramito el traslado ante las instancias administrativas correspondientes dándoseles la oportunidad de defenderse, cambiar su actitud y comportamiento laboral siendo infructuosas la oportunidad brindad ya que evidentemente se han venido presentando distintas situaciones difícil de corregir, asimismo se deja constancia de hechos sucedidos en los cuales han incurrido en beneficios económicos con ocasión a la condición de sus cargos por recibir y exigir cantidades de dinero, produciéndose como efecto inmediato la inobservancia de las disposiciones de la Ley y Arancel Judicial, todo en detrimento de los intereses y en buen nombre del Poder Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se encuentran presente en el levantamiento de la presente Acta, así como testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la misma, los ciudadanos. La Jueza Abog. Helen Nava de Urdaneta titular de la cedula de identidad No. V-7.793.574, la Secretaria Acc. Abog. Elibeth Vilchez; C.I 17.568.295; la Alguacil Alice M. Romero, C.I 7.963.756; Asistente de Tribunal Abog. Yuli Malpica, C.I 9.767.605, Asistente de Tribunal Carmen Virginia Andrade, C.I 17.326.183, Asistente de Tribunal Lauribel C.I 13.704.516, Abog. Asistente Maria Verónica de Pool, C.I 18.286.934. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
Del inicio de este procedimiento disciplinario fue notificado el ciudadano ROBINSON BENITO RINCÓN LEAL, mediante Boleta, que al efecto se ordenó librar en el auto de apertura de esta averiguación disciplinaria, quedando notificado en fecha 03 de Agosto de 2009, según se evidencia en exposición de la Alguacil que corre inserta al folio 38 del presente expediente administrativo.
Vistos los hechos que fueron plasmados en las actas Nos. 26 y 39 levantadas en fecha 18 de Mayo y 16 de Julio de 2009, respectivamente, suscritas en el libro Diario llevado por este Tribunal, y acta No. 21 de fecha 18 de Mayo de 2009, levantada en el libro de Asignaciones y Amonestaciones al Personal adscrito a este Tribunal, se evidencia una aparente conducta irregular en la que presuntamente se encuentra incurso el investigado.
En la oportunidad establecida en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, para que presentara sus descargos, el ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, no presentó ningún instrumento en pro de su defensa, quedando precluida así la oportunidad de realizar cualquier descargo a la investigación iniciada en su contra.
Asimismo, se deja constancia de que el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), mediante el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Nacional, expresó su voluntad de hacerse parte en el presente procedimiento administrativo, solicitando también el acceso al expediente y la expedición de copias simples y certificadas a fin de preparar una defensa para el investigado; siendo proveídas las copias el día 14 de Agosto de 2009.
II
DE LAS PRUEBAS
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora traer a colación resolución dictada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 325 de fecha 26 de Febrero de 2002, que trató sobre el Principio de Derecho Probatorio, la cual señaló:
“existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.”

Esta Juzgadora observa que durante el lapso correspondiente a la promoción y evacuación, el cual comprende desde el día 17 de Septiembre de 2009, hasta el día 28 de Septiembre del mismo mes y año, no fue consignado escrito de Promoción de Pruebas, lo cual en concatenación a lo antes expresado en la sentencia parcialmente transcrita arroja que no fue promovida ni evacuada de manera regular por el investigado, prueba alguna que lo respalde o que conduzca a la convicción de esta Juzgadora sobre la improcedencia de las causales de destitución alegadas por la Jueza que preside el Tribunal en el cual se desempeña, por lo que se observa entonces que aún habiendo una oportunidad para acogerse al principio del favor probationes, el denunciado no lo hizo, debiéndose así decidir la causa únicamente con los elementos aportados por el Órgano Investigador al momento de la apertura del presente procedimiento administrativo, tal como se hará en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
III
DE LA MOTIVACION
Concluidos como están los lapsos procesales constitutivos del presente procedimiento administrativo establecidos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Es importante establecer en este estado de procedimiento que en el mismo se ha otorgado a cabalidad el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas“, y cuya aplicación a este tipo de procedimiento, se encuentra establecida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1632 de fecha 30 de Septiembre de 2004, expediente No. 2003-0190 emanada de la Sala Político-Administrativa, la cual establece:
“El derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Del mismo modo, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de 1999.
(subrayado del Tribunal)
Asimismo, de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que se llevaron a cabo todas las pautas procedimentales contempladas en el Estatuto del Personal Judicial, respetándose los lapsos para que el investigado ejerciera su derecho constitucional a la defensa, todo dentro del marco del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causal de destitución referida a la falta de probidad e insubordinación, se debe establecer primeramente que la probidad se define como la rectitud y como la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. El jurista español Jesús González Pérez señala que la probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, así el fundamento de la falta de probidad como una causal de destitución estriba en que la Administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido, en consecuencia, cuando la conducta de un funcionario no es recta, no refleja el comportamiento debido, es antiética y por ende ímproba, o carente de probidad, siendo así, la probidad implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas, va mas allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la buena fe, la honradez e integridad.
En efecto, “en el campo de la función pública, la probidad es un deber impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales”.
La probidad debe proyectarse a todo el cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad. Cuando se está en presencia de una actuación con falta de probidad, se verifica que existe esa mala actuación, ya que existen elementos éticos en juego, que contrarían los principios de la honestidad pública, necesaria en todo funcionario, como en el caso de marras.
En cuanto a la subordinación, específicamente, se menciona que la misma presupone una relación de carácter inmediato y personal que refleja rebeldía a la persona a la cual está subordinada, es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente, es decir, tendrá siempre como fin el no acatar las órdenes giradas por los funcionarios superiores, y romper de ese modo el principio de jerarquía.
En el caso de autos, de las actas levantadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que la conducta del ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, encuadra dentro de la noción sustancial de la falta de probidad e insubordinación, ya que llevó a cabo un hacer no acorde con las funciones determinadas para un funcionario del Poder Judicial, por lo que hizo uso indebido de su investidura como funcionario público, asumiendo una conducta exigida a los mismos en el desempeño de sus funciones, desacatando las órdenes giradas por sus superiores, haciendo caso omiso de las advertencias disciplinarias realizadas por la Jueza que preside el Tribunal en el cual se desempeña, irrespetando el horario laboral e incumpliendo con los deberes y funciones recaídas en su persona como asistente con funciones de archivista del mencionado Juzgado, así como adoptar una actitud remisa e insubordinada frente a sus superiores; constituyendo esto una conducta irregular desplegada por el mencionado ciudadano, configurándose deshonestidad, falta de probidad y rebeldía a las órdenes impartidas por su superior, contenidas como causales en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, antes enunciado. ASI SE ESTABLECE.-
De las actas que conforman el presente expediente disciplinario, se desprende que: 1) El funcionario investigado ha hecho caso omiso a las directrices giradas por la Jueza que preside el Tribunal, mostrando una actitud indiferente. 2) Se evidencia una situación irregular en el manejo, control y negociación del área del Archivo, por cuanto el mismo se ubica fuera del área del mismo, incumpliendo con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona y a las instrucciones dadas expresamente por su superior inmediato y mostrando un comportamiento indebido en su desempeño laboral y una actitud hostil. 3) Ha incumplido el horario laboral, desacatando las órdenes impuestas en este sentido por su superior inmediato.
En cuanto a la causal de destitución referente a solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de empleado judicial, se procede a evaluar la misma considerando lo siguiente:
La presente causal tiene íntima relación con la falta de probidad, y de ella se desprende que para su configuración se requieren dos condiciones:
-Que el funcionario haya solicitado o recibido beneficios.
- Que tal solicitud derive de su condición de agente público.
Así, no es necesario que la solicitud se haga efectiva, sino que con la simple denuncia de algún usuario acerca de la petición de algún lucro particular, la administración de justicia tendrá la oportunidad del iniciar un procedimiento administrativo, a los fines de destituir a ese funcionario judicial.
En el caso bajo estudio, se observa que constan en las actas, dos (02) denuncias de abogados litigantes, la primera de la abogada Xiomara Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, y la segunda del abogado Héctor Sárcos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31,530, en la cual se manifiesta que el ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, junto al ciudadano Robinson Benito Rincón, negoció y requirió dinero para la búsqueda y préstamo de los expedientes; y asimismo se evidencia de las actas levantadas que fue atribuida al referido ciudadano la posibilidad de haber solicitado y recibido dinero por parte de personas externas al Tribunal donde se desempeña, valiéndose de su condición de funcionario judicial, por lo que no obstante las mismas no fueran ratificadas como medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con las afirmaciones antes planteadas la sola existencia de las mismas permiten realizar una indagación por parte de éste órgano en funciones de administrador, a los fines de verificar la verosimilitud o no de las referidas denuncias formuladas, lo cual se hará de seguidas.
Al analizar las denuncias formuladas y las actas que conforman en su totalidad el presente expediente administrativo, se estima que los elementos que lo componen no son suficientes para demostrar la solicitud y recibimiento de dinero o cualquier otro beneficio por parte del ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, ni que éste se haya valido para ello de su condición de archivista del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que es necesario que exista un medio probatorio determinante que ponga en evidencia este tipo de actitud indecorosa por parte del empleado, y en el caso que nos ocupa sólo se tiene como indicio, las denuncias realizadas, pero se observa que no existe en las actas elementos que respalden o al menos refuercen lo dicho por los abogados denunciantes; es decir, que si bien es cierto que una denuncia por parte de los usuarios acerca de este tipo de transacciones ilícitas basta para iniciar la apertura de una investigación por parte del órgano administrativo del Poder Judicial, ello no quiere decir que esa sola denuncia pueda ser motivo tangible para la destitución del funcionario, sino que tienen que configurarse una serie de acciones que evidencien sin duda alguna la solicitud o recibimiento de dinero u otro beneficio, por parte del funcionario investigado, y que ese dinero o beneficio haya sido recibido o solicitado en atención a las actividades específicas jurisdiccionales que ejerce el funcionario dentro del Poder Judicial y que no podrían ser realizadas por una persona distinta que no ejerza dichas funciones, lo cual como se expresó antes, no fue demostrado de forma alguna a través de algún medio probatorio promovido por la Jueza que dio inicio al presente procedimiento.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que es improcedente la imputación de incursión del ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO en la causal de destitución referente a solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de empleado judicial, establecida en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, realizada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual quedará expresado en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en cuanto a la imputación realizada referente a la revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario público tenga conocimiento por su condición de tal, se pasa a estudiar la procedencia o no de la misma de la siguiente manera:
Dicha causal se encuentra enmarcada en el literal “g” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, y su efecto jurídico en caso de considerarse procedente, es la destitución del cargo del funcionario imputado.
Con relación a la misma, el autor Manuel Rojas Pérez, en el libro titulado “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Homenaje a la Dra. Hildegard Rondón de Sansó” (2004; p.111), manifestó:
“En un Estado democrático, la transparencia y la publicidad de las Administraciones Públicas constituyen una verdadera exigencia para la efectividad del control social de las actividades públicas. Sin embargo, junto al valor de la transparencia existen otros valores o intereses generales susceptibles de protección que pueden amparar ciertas restricciones del primero. La garantía de la eficacia de ciertas políticas, de los derechos fundamentales y la necesidad de evitar que quienes tienen acceso a información privilegiada dispongan de ella de forma ilegítima, justifican la imposición de deberes de secreto y sigilo al personal de la Administración Pública, y las restricciones al principio de la transparencia que ello comporta.”
En ese sentido, es posible aducir que los funcionarios judiciales, en los límites de sus atribuciones tienen el deber de preservar y resguardar la información a la cual puedan tener acceso para que la misma no esté dirigida a ocasionar algún perjuicio a algún administrado o que su divulgación pueda acarrear la ineficacia en la ejecución de una resolución dictada por un Tribunal.
En el caso estudiado se observa de la lectura de las actas levantadas, que las mismas aseveran el hecho que el funcionario ROBERTO TORRES PERDOMO revelaba frecuentemente información inherente a las causas llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero al igual que sucede con la causal de destitución anterior, no existe en las actas, ningún elemento que de certeza a este órgano administrador que las conversaciones entabladas por el investigado se encuentren radicadas en la revelación de asuntos que tengan carácter



declarado confidencial, o cuya divulgación pueda afectar de alguna manera el curso de procesos judiciales.
De distinta manera, se establece que si bien no es correcto el uso de teléfonos particulares por parte de los funcionarios judiciales dentro de las sedes judiciales en horarios laborales, no es menos cierto que su uso no implique indefectiblemente la transmisión de información interna del Tribunal, y siendo que no existen en las actas de presente expediente, componentes suficientes que demuestren la revelación de asuntos internos del Tribunal, es por lo que debe declararse improcedente la imputación de la incursión en la causal “g” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.-
Es por ello que se debe considerar que la conducta desplegada por el mismo no es acorde a un funcionario público, lo cual en concatenación a los artículos 19 y 20 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, que establecen los deberes de los funcionarios en el desempeño de sus funciones, se observa que está plenamente probada, la incursión en falta de probidad por parte del funcionario ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, antes identificado, en sus funciones como funcionario adscrito al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta administración, concluye que se ha tipificado la causal contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que señala: “son causales de destitución: b) falta de probidad”, y deben aplicarse consecuencialmente los efectos causados por dicha configuración. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Esta Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESTITUYE al ciudadano ROBERTO TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.370.502, quien se encuentra adscrito en el cargo de Asistente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente cumpliendo funciones de archivista.
En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace de su conocimiento que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o intereses legitimitos, personales u directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo disciplinario de amonestación, los recursos que a continuación se indican:
Recurso de reconsideración, dentro de un lapso de 15 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el funcionario que emitió la decisión.
Recurrir ante la Jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, el Recurso contencioso administrativo funcionarial que se encuentra regulado en los artículo 92, 93, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tenor de lo previsto en el artículo 93 y la primer disposición transitoria de la Laye del Estatuto de la Función Publica, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Dada, firmada y sellada en al Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Abril de 2010, quedando anotada en los libros administrativos bajo el No. 2276.-
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
LA JUEZA




ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia






Nombre y Apellido:____________________________________________
C.I. No.:_____________________________________________________
Fecha:________________________ Hora:__________________________
Lugar:_______________________________________________________