REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO


Exp. N° 46.635 /lvrh.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de abril de 2010
199° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, por la abogada en ejercicio ANDREA APPING MÁRQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.503, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, esta juzgadora admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, ordenándose citar a la parte demandada ciudadano GABER JOSÉ PATIÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.080.001, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que compareciera en el segundo (2º) día de despacho siguiente, más un (1) día de término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a darle contestación a la demanda.

Posteriormente en auto de fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó librar los recaudos de citación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, se acordó entregar dichos recaudos a la parte actora a los fines de que gestionara la citación por medio de otro Alguacil.

En fecha 17 de febrero de ese mismo año, este Tribunal a solicitud de parte se decretó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Dicha medida fue ejecutada en fecha 02 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se despojó a la parte demandada, antes identificada, del vehículo en cuestión, dejándose constancia en esa acta de ejecución de la presencia del ciudadano GABER JOSÉ PATIÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.080.001.

Ahora bien, en el escrito presentado en fecha 20 de enero del año en curso, alega la parte demandante, tantas veces mencionada, que por haber estado presente la parte demandada en el acto de ejecución de la medida cautelar, debe entenderse que ha sido citada tácitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar de no haber estado asistido por un profesional del Derecho.

En relación a lo alegado por la parte actora, considera esta Juzgadora necesario entrar a desentrañar como concibe el Derecho Venezolano la citación presunta. Para ello, es importante destacar primeramente lo indicado por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado del Tribunal).

También es importante señalar lo establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1º, a saber:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Así mismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOSOBERTO VELEZ, sostuvo
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 973 de fecha 26 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:
“…La parte actora ha fundamentado su acción en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la forma en que fue computado el lapso para ejercer la oposición a la referida intimación.
Al respecto, la Sala observa:
Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la practicó el 18 de diciembre de 2003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes.
Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión.
Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos….
…Por ello, la Sala estima que la acción propuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión impugnada, se anula todo el procedimiento a partir de la presunta intimación tácita, y se repone el proceso al estado de que sean expresamente intimados los demandados, manteniéndose los efectos de la medida practicada, de modo que queda suspendida la ejecución de la decisión dictada el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas es importante destacar, que la presente causa es llevada por el procedimiento especial breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que al igual que los procedimientos monitorios, es expedito, en el sentido de que la parte demandada debe ejercer su derecho a la defensa en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En tal sentido, el autor José Rafael Mendoza, en su obra “Aspectos Relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, Página 43, sostiene:
“La citación presunta consagrada en el Art. 216 resulta incongruente con la norma rectora del instituto de la citación, la cual mantiene el principio de que la citación es una formalidad necesaria para el goce absoluto de la Garantía Constitucional plasmada en el Art. 68, el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso.
De allí que los jueces deben ser muy celosos con la citación presunta, pues si no consta de esa actuación que el demandado fue informado por el Juez que practicó la medida de que había quedado emplazado para la contestación de la demanda, esa presunta citación no debe aceptarse como tal. El mismo criterio debía aplicarse cuando el demandado concurra al tribunal a solicitar una copia, si antes de serle expedida no se deja constancia en auto de que el juez lo instruyó de que había quedado citado por el solo hecho de pedir esa copia.
Si los jueces de la causa o los comisionados no aplican de esa manera la nueva normativa, el derecho a la defensa, el primer dispositivo de derecho constitucional procesal ha quedado violado y venido muy a menos el principio de que el Juez es el director del proceso.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia del acta de ejecución de medida levantada en fecha 02 de diciembre de 2009 por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el demandado de autos no se encontraba asistido o representado por abogado, formalidad que considera esta Juzgadora esencial para que opere la citación presunta, pues lo que se busca es proteger los sagrados derechos del debido proceso y el derecho a la defensa; y es que es obvio el hecho de ignorancia por parte del demandado en lo que se refiere a la ciencia del Derecho, ya que en materia civil las formalidades son esenciales por el principio de legalidad que rige este tipo de acto procesal, y que a su vez está amparado por los postulados constitucionales.

De modo que, acogiéndose esta Juzgadora al criterio antes reseñado, en atención a que la citación tiene rango de orden público y naturaleza constitucional, en el sentido de que debe protegerse el derecho a la defensa y el debido proceso y por la naturaleza del presente procedimiento, de conformidad con los Artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los criterio doctrinarios y jurisprudenciales antes señalado; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que en la presente causa no ha operado la citación presunta argumentada por la parte demandante, antes identificada; en consecuencia considera forzoso REPONER la causa al estado de que sea practicada la citación de la parte demandada, y DECLARA nulas las actuaciones posteriores a la presunta citación alegada, haciéndose la salvedad de que queda planamente válida la medida de secuestro decretada en fecha 17 de febrerote 2009 y su ejecución de fecha 02 de diciembre de ese mismo año.- ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se publicó bajo el No. ____
LA SECRETARIA