Exp. 35.476/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.05-04-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.045.331, domiciliado en Maturin, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AYMAN MAKAREN, HANS NOETZLIN GALBAN y GERMAN NOETZLIN GALBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.887.713, V-2.882.329 y V-4.153.191, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.887, 9.186 y 16.427, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DERMIS MARGARITA AÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.989.186, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: REIDELMIX BARRIOS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano OSCAR ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.045.331, domiciliado en Maturin, Estado Monagas, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.630.127, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.559, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DERMIS MARGARITA AÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.989.186, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.980, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal, manifestando que durante los primeros meses de relación fue en completa armonía y felicidad, hasta que un día su esposa empezó a cambiar totalmente su comportamiento de buena madre y esposa, haciéndole la vida imposible y convirtiendo el hogar en un infierno, sin importarle su comportamiento para con su hijos, dicha actitud fué cambiando de manera tal que hizo imposible la vida en común en su hogar conyugal, hasta llegar al extremo de abandonar el mismo, específicamente en el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando en presencia de varias personas que se encontraban en ese momento en su hogar, agarro todas sus pertenencias y se fué del mismo, sin que hasta la fecha haya regresado
Manifiesta a demás la parte actora que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres OSCAR ALBERTO PEREZ AÑEZ y DERINOSKA TARCILITA PEREZ AÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia las actas de nacimiento de los mismo, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte damndada.
En fecha nueve (9) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se agregó a las actas la boleta de notificación del fiscal designado.
Por diligencia de fecha nueve (9) de junio del mismo año, el alguacil del Tribunal expuso no haber localizado a la parte demandada a pesar de haberse trasladado en tres (3) oportunidades a la dirección correspondiente.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte actora otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIA ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.559.
Por diligencia de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se agrego a las acta el referido cartel de citación.
En fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secretaria de este Tribunal dio por cumplidas las formalidades de Ley establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha trece (13) de abril del mismo año, la profesional del derecho MARIA ROSENDO, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha (20) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal, designó al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se agregó a las actas la Boleta de Notificación del defensor ad litem.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, aceptó el cargo de defensor ad-litem y presentó el juramento correspondiente en el presente caso.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del referido año, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación al defensor Ad-Litem designado y juramentado.
Por auto de fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem designado, siendo citado por el Alguacil de este Tribunal el día cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y agregado a las actas en fecha seis (6) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ, asistido por la Profesional del derecho MARIA ROSENDO, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DERMIS MARGARITA AÑEZ JIMENEZ, ni por si ni por medio de su defensor Ad Litem Abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En la misma fecha la parte actora otorgo poder Apud Acta a los profesionales del derecho MARIA ROSENDO, AURISTELA DURAN y EDDY URDANETA MELÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.559, 34.638 y 47.852, respectivamente.
En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se llevó a cabo la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA con la presencia de la Apoderada judicial AURISTELA DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora, promovió escrito de presentado en fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y agregadas en fecha dieciséis (16) de del mismo mes y año, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: EDISON ROMERO SANDRA BEATRIZ LEAL y YNES JEANNETH HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.746.876, V-5.807.039 y V-5.048.986 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha dos (2) de diciembre del mismo año, bajo oficio No. 2639.
En fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se agregó a las actas el despacho de pruebas.
En fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional se Avoco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, así como también el Fiscal del Ministerio Público, siendo notificados los mismos.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR ALBERTO PEREZ y DERMIS MARGARITA AÑEZ JIMENEZ, No. 980 de fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), lleva por el Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, e inserta al folio cinco (5) del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de nacimiento signada con el No. 1286, de fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos ochenta (1980), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, a nombre de DERINOSKA TARCILITA PEREZ AÑEZ.
• Copia certificada del Acta de nacimiento signada con el No. 889, de fecha ocho (8) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, a nombre de OSCAR ALBERTO PEREZ AÑEZ.
Por cuanto esta juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASI SE VALORA.
TESTIFICALES:
Por auto de fecha ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Primero de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el Tercer (3°) y cuarto (4°), día de despacho siguiente a los efectos de oír las declaraciones de los ciudadanos EDISON ROMERO, SANDRA BEATRIZ LEAL y YNES JEANNETH HERNANDEZ.
Con respecto a la declaración del ciudadano EDISON ROMERO, se desprende lo siguiente:
“En el Despacho de hoy, trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal para oir la declaración del ciudadano EDISON ROMERO y se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse EDISON ROMERO, de 48 de edad, soltero, mensajero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.746.876 y domiciliado en la avenida 31 con calle 29, No. 31-40, de la Villa del Rosario. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal lo examinó sobre las generales de Ley y de los indicados en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal Venezolano, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar. En este estado presente la doctora MARIA ROSENDO, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR PEREZ y DERMIS MARGARITA AÑEZ? Contestó: Si los conozco desde hace varios años, ya que vivo por allí mismo. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación hay o había entre los ciudadanos antes nombrados? Contestó: Bueno, ellos eran esposos pero él se esta divorciando de ella porque ella abandonó el hogar. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta aproximadamente el tiempo en que la ciudadana DERMIS MARGARITA AÑEZ abandonó el hogar? Contestó: Hace aproxima como seis años, más o menos en el mes de octubre del año 92; lo recuerdo porque en esa oportunidad yo fui a llevar una correspondencia al señor OSCAR y cuando llegué ella le tenía armado tremendo pleito y le dijo que se iba para siempre y que al carajo todo y vi que salió con sus maletas. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta si de esa unión matrimonial procrearon hijos? Contestó: Si dos hijos, una hembra y un varón y viven allí en la casa con su padre hasta los mementos ya que se fué y le dejó los niños con su papá. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Enmendados: MARGARITA. Varon y VALEN. Testado: cinco. NO VALE. Entre lineas: seis. VALE.”
En relación a la declaración de la ciudadana SANDRA BEATRIZ LEAL, se desprende lo siguiente:
…“En el Despacho de hoy, trece de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal para oir la declaración de la ciudadana SANDRA BEATRIZ LEAL y se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse SANDRA BEATRIZ LEAL, de 39 años de edad, soltera, venezolana, manicurista, titular de la cédula de identidad No. 5.807.039 y domiciliada en la Urbanización Aurora, calle 28, avenida 31, No. 31-96, La Villa del Rosario. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y de los indicados en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de procedimiento Civil y 243 del Código Penal Venezolano, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar? En este estado presente la doctora MARIA ROSENDO, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista: trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR PEREZ y DERMIS MARGARITA AÑEZ? Contestó: Si los conozco, ya que vivo al lado de su casa, desde hace varios años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación hay entre las personas antes nombradas? Contestó: Ellos estaban casados pero se están divorciando, ya que ella abandonó el hogar. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación matrimonial del señor OSCAR y la señora DERMIS? Contestó: Bueno, al principio yo veía que se la llevaban muy bien, después veía i oía porque yo vivo al lado de ellos y como las casas son pegadas que ella todo el tiempo peleaba mucho con él, lo gritaba y lo ofendía. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta si de esa unión matrimonial procrearon hijos? Contestó: Si dos hijos, una hembra que se llama DERINOSKA y un varón que se llama OSCAR. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta si dicha pareja matrimonial todavía conviven? Contestó: No, porque hace como cinco años y medio mas o menos ella se fue y abandonó el hogar como en el año 92 y se fue sola sin los hijos, ya que ellos, los muchachos viven solos con su papá en la casa. SEXTA: Diga la testigo como sabe y le consta que la señora DERMIS se fue del hogar dejando a sus hijos? Contestó: Porque ese día cuando ella se fué yo estaba en el frente de mi casa y escuche que se iba porque ya no le importaba nada y la ví cuando salió con sus maletas y desde entonces veo que los muchachos viven solamente con su papá en la casa, ya que ella nunca mas regreso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Enmendados: de. vista. abandonó. VALEN. Testado: y un. ell. NO VALEN… ”
En cuanto a la declaración de la ciudadana YNES JEANNETH HERNÁNDEZ, la misma no compareció al Tribunal comisionado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de su defensor Ad Litem sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge ciudadana DERMIS MARGARITA AÑEZ JIMENEZ, quien violó expresa norma establecida en el Código Civil, al incurrir Abandono Voluntario, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ contra la ciudadana DERMIS MARGARITA AÑEZ JIMENEZ, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el diez (10) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), ante el Prefecto y Secretarío de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 980, que corre inserta en las actas en el folio cinco (5). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los mismo son mayores de edad tal como se evidencia de las actas de nacimientos de ambos.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio, de este domicilio HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.186 obra como Apoderado Judicial de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.2268.
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON.
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