Exp. 46.534/lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de abril de 2010
200º y 151º
Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, donde da cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 06 de abril del año en curso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, en los siguientes términos:
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo 1º.
• Copia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 23, Tomo 27, Protocolo 1º.
• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia que en fecha 05 de junio de 2009 fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 42, folio 186, Tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2009.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo el hecho de que dichos inmuebles puedan ser vendidos; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda los inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (2) parcelas de terreno que son colindantes y que se describen a continuación: 1) Terreno que mide 1.234,09 Mts., cuyas medidas y linderos son; NORTE: 40,83 Mts., tierras de José Trinidad Labarca; SUR: 40,83 Mts., con calle 54A; ESTE: 28, oo Mts., propiedad de Jackelín Hernández y vía intermedia; OESTE: 29,53 Mts., vía pública, y está compuesta por dos (2) líneas que van de Norte a Sur y miden 16,53 Mts la primera y 13, oo Mts la segunda. 2) Terreno que mide 1.681,45 Mts2., cuyas medidas y linderos son; NORTE: con terreno que es o fue de José Avillar y mide 66,55 Mts; SUR: con terreno que es o fue de Milena Josefina González de Arias y Argelia de la Trinidad Hernández Quintero y mide 50,50 Mts.; ESTE: con terreno de Jackquelín Hernández y calle privada en proyecto y mide 36,50 Mts., y OESTE: con la Urb. La Trinidad, paso público intermedio y mide 21, oo Mts. Ambos terrenos forman parte de una mayor extensión, están situados en la Urbanización La Trinidad, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formando ahora un solo lote de terreno que mide 2.915,54 Mts. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil PROYECTO RESIDENCIAL DACTIMON REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No. 44, Tomo 33-A, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo 1º.
En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se oficio bajo el No. ____. Y se publicó bajo el No._____-
LA SECRETARIA.
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