REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 38.098
PARTE QUERELLANTE: NUBIA ESTHER JIMENEZ RUBIO y RAFAEL DE LA PARRA MAURE. Venezolana la primera nombrada y colombiano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.11.859.038 y E-81.937.327, respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: BERNARDA ALIDA CAYAFFA GÓMEZ, AMADO SEGUNDO CAYAFFA GÓMEZ y FREDDY JOSÉ CAYAFFA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL AMPARO
FECHA DE ENTRADA: 25 de mayo de 1995.
I
PARTE NARRATIVA

Ocurren los ciudadanos NUBIA ESTHER JIMENEZ RUBIO y RAFAEL DE LA PARRA MAURE. Venezolana la primera nombrada y colombiano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.11.859.038 y E-81.937.327, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO TROCONIS B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.146.883 a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
Por auto de fecha 25 de mayo de 1995, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho la Querella Interdictal de amparo, por cuanto consideró que se llenaron los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ordenó decretar el amparo en la posesión ejercida por los querellantes.
Ahora bien, por cuanto de un análisis realizado a las actas procesales que integran la presente causa, observa esta jurisdicente que consta en actas las resultas de la ejecución de la medida de Amparo a la Posesión del inmueble ejercida por los querellantes NUBIA ESTHER JIMENEZ RUBIO y RAFAEL DE LA PARRA MAURE, practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y hasta la presente fecha la parte querellante no ha impulsado la citación de los querellados en el presente caso, tal como lo dispone el artículo 701 de iusdem, es por ello que esta sentenciadora considera necesario traer a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la caducidad o Perención de la Instancia.

II
PARTE MOTIVA
En virtud, que la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

Admitida la demanda de Querella Interdictal de Amparo, en fecha 25 de mayo de 1995 y analizadas las diversas actuaciones que constan en actas, se verifica que desde el día 29 de octubre de 2003, fecha en la cual se agregaron a las actas las resulta de la ejecución decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación para el impulsar la citación de los querellados en el presente caso, tal como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual de un simple cómputo matemático se observa que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, sin que el proceso se hubiese impulsado para llevarse a cabo dichas citaciones, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto de las actas, que integran la presente causa, observa esta Jurisdicente que en fecha 28 de mayo de 1999, se decretó AMPARO A LA POSESIÓN a favor de los querellantes en la posesión sobre el inmueble identificado plenamente en actas, el cual fue ejecutado por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, es por lo que considera conveniente citar lo expresado por el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ Medidas Cautelares”, Colección Textos Jurídicos Fundamentales, el cual dejo asentado lo siguiente:
“ Que la perención se verifica de derecho, y por ende sus efectos son ex tunc: desde en la cual se cumplió el lapso y no desde la fecha de la decisión definitivamente firme que la declara, es por ello que la suspensión de la medida preventiva se produce también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de suspensión tenga fecha posterior, en razón de que no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente, por cuanto ésta es accesoria del asunto principal…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Dario Velandia, en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció lo siguiente:
”…En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
En otra palabra, la perención pone fin al proceso y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.
En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:
“Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure”.
En virtud de los argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, esta Juzgadora considera necesario suspender el decreto de Amparo a la Posesión ejercida por los querellantes NUBIA ESTHER JIMENEZ RUBIO y RAFAEL DE LA PARRA MAURE. Venezolana la primera nombrada y colombiano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.11.859.038 y E-81.937.327, respectivamente y de este domicilio sobre el inmueble el cual se encuentra determinado e identificado plenamente en actas y ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que ésta es accesoria del asunto principal. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos NUBIA ESTHER JIMENEZ RUBIO y RAFAEL DE LA PARRA MAURE. Venezolana la primera nombrada y colombiano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.11.859.038 y E-81.937.327, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos BERNARDA ALIDA CAYAFFA GÓMEZ, AMADO SEGUNDO CAYAFFA GÓMEZ y FREDDY JOSÉ CAYAFFA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia se suspende la medida de AMPARO A LA POSESIÓN a favor de los querellantes NUBIA ESTHER JIMENEZ RUBIO y RAFAEL DE LA PARRA MAURE del inmueble identificado plenamente en actas, el cual fue ejecutado por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999 a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso y en consecuencia se suspende. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2.372-2010.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/ymf
Exp. No.38098