Exp. N° 45.049 /lvrh.
Parte actora: MRCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Parte demandada: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de abril de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 19 de marzo del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo sus estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-Pro, y por los abogados en ejercicio ALAN ÁLVAREZ y RAFAEL PINEDA ELJURI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.583 y 83.303, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de junio de 1993, bajo el No. 28, Tomo 113-A-Sgo., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN se siguiere por ante este Despacho según expediente signado con el No. 45.049, este Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se evidencia del escrito en cuestión, la intervención de la Sociedad Mercantil ENCOMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de julio de 1961, bajo el No. 113, Tomo 1, supuestamente representada por la abogada en ejercicio TAYDEE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.973, en el sentido de que ofrece la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000, oo), destinados a pagar la totalidad de las obligaciones y honorarios profesionales de los apoderados judiciales, exigidas por el banco a la sociedad Mercantil demandada TBC BRINADD DE VENEZUELA, C.A, antes identificada; para lo cual fueron girados contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en fecha 18 de marzo de 2010, cheques Nos. 03805407 y 03805388 a la orden del MERCANTIL , BANCO UNIVERSAL, C.A., por las cantidades de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 519.912, 50) y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.765.000, oo).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En tal sentido, se considera necesario citar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.". (Resaltado del Tribunal).
A este Respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2000, No. 1261, ponencia CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura de la supuesta “transacción” que cursa en el expediente, y que fuera suscrito por la partes en fecha 19 de marzo del año en curso, esta Juzgadora entiende, que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre el MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A, la última nombrada acordó con la tercera interviniente ENCOMA, C.A., antes identificada, lo siguiente:
“…TERCERA: …Con este pago la Sociedad Mercantil ENCOMA, C.A., se convierte en acreedora directa en contra de la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. La codemandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., se obliga a pagar la cantidad antes señalada en el lapso de quince (15) días continuos, constados a partir de la firma del presente documento, en el entendido de que el incumplimiento de dicha obligación dará derecho a la tercera pagadora a pedir el cumplimiento voluntario de dicho pago, so pena de solicitar el embargo ejecutivo en este mismo expediente signado con el No. 45.049, sobre cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, acreencias o derechos que le pudieran pertenecer a la deudora TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., sin acudir a la vía autónoma, y para el caso del remate de bienes bastará la publicación de un solo cartel y un solo perito, en cuyo caso quedará obligada por igual la deudora a pagar los gastos ocasionados por el remate y los honorarios profesionales de abogados causados…” (Subrayado del Tribunal).
De la cláusula y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto de la referida negociación o supuesta transacción, no se ajusta a las previsiones del Código Civil, en el entendido de que la tercera pagadora no puede pedir el cumplimiento voluntario y mucho menos la ejecución forzosa de la obligación contraída por la demandada a su favor, debido a que la misma no es parte, y a la presente causa (Expediente No. 45.049) no le incumben las negociaciones que haga la parte demandada con un tercero, y más aún si dicha negociación constituye una obligación patrimonial de distinta naturaleza a los hechos controvertidos que fueron ventilados en este proceso.
En ese mismo orden de ideas, conviene esbozar lo indicado por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, No. 1116, la cual dejó sentado que:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…” (Resaltado del Tribunal)
De modo que, siendo que una de las cláusulas de la negociación o supuesta transacción, es considerada no ajustada a la ley, por no poder actuar válidamente la tercera pagadora, Sociedad Mercantil ENCOMA, C.A., tantas veces identificada, en la presente causa, en el sentido de solicitar a futuro el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., y siendo que dicha transacción no puede ser homologada parcialmente, se hace forzoso negar la misma por no ser procedente en Derecho.-ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en atención a los criterios jurisprudenciales previamente mencionados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la homologación del acuerdo celebrado en fecha 19 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTMACIÓN sigue el MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.-ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) bajo el No.____
LA SECRETARIA.-
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