Exp. 45.758/eli
Demandante: MARTIN CABRERA
Demandado: C.C la Sagrada Familia C.A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: MARTIN JAVIER CABRERA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.614.
APODERADOS JUDICIALES: JENNY MARIN DE LEAL, ELSA OLAVES DE SUAREZ y MARIANELA GONZALEZ DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.788, 23.641 y 57.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo de 1991, anotada bajo el No. 32, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES:
DAVID MOUCHARFICH, HALIM MOUCHARFICH y RICHARD PORTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.257, 14.695 y 114.738, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA:
24/09/2007

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho JENNY MARIN DE LEAL, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.788, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.614, a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la firma mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo de 1991, anotada bajo el No. 32, Tomo 12-A.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, este Tribunal, admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., ya identificada ut supra, en la persona de su representante legal CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.093, respectivamente, a fin de que, apercibido de ejecución, pague a la parte demandante de autos, las cantidades de dinero expresadas en su escrito libelar.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante de autos, consigna copias simples del libelo de demanda, así como canceló los respectivos emolumentos a fin de que se libre la compulsa correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, el alguacil natural de este Juzgado, ciudadano GERMAN SANCHEZ PARRA, declara haber recibido los emolumentos necesarios o el transporte requerido a los fines de llevar a cabo la citación.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, este Tribunal ordena librar recaudos de intimación a la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2007, este Tribunal declara nulo el Decreto Intimatorio dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, y en consecuencia, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, delirando nulas todas las actuaciones posteriores a dicho decreto. Asimismo, se admite cuanto ha lugar en Derecho la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), propuesta por el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la profesional del derecho JENNY MARIN, ya identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora de autos, consigna copias del libelo de demanda, así como canceló los respectivos emolumentos, a los fines de que este Tribunal se sirva librar la compulsa correspondiente.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, el alguacil natural de este Juzgado, ciudadano GERMAN SANCHEZ PARRA, declara no haber podido localizar al representante legal de la Sociedad Mercantil LA SAGRADA FAMILIA, a pesar de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección suministrada.
Por diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicita se libren carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, este Tribunal ordena citar por medio de carteles a la parte demandada, el cual debía ser publicado en los Diarios Panorama y La Verdad, ambos de esta localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro.
Por diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio JENNY MARIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, consigna publicaciones realizadas en los Diarios Panorama y La Verdad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2008, este Tribual ordena agregar a las actas los periódicos consignados ordenándose el desglose de los mismos y dejando agregado a las actas la primera pagina en la cual consta su edición y la pagina donde aparece el cartel publicado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, la Secretaria Accidental de este Juzgado, abogada MARIELIS ESCANDELA, hace constar que fueron cumplidas las formalidades de Ley del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, suscrito por el profesional del derecho DAVID MOUCHARFICH, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “…defecto de forma por no haberse llenado, en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, la representante judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal no sea admitida la cuestión previa opuesta, y sea declarada sin lugar.
Por resolución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa promovida por el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFICH, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, conminando a la parte a subsanar la omisión en la que se incurrió en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diez (10) de junio de 2008, presentada por la abogada en ejercicio JENNY MARIN, se da por notificada de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, y solicita se libren recaudos de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2008, este Tribunal ordena notifica a la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A, se la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008.
Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante de autos, solicita a este Tribunal emitir nuevamente notificación dirigida a la Sociedad Mercantil LA SAGRADA FAMILIA C.A., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, este Tribunal ordena notificar nuevamente a la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, el alguacil natural de este Tribunal, ciudadano GERMAN SANCHEZ PARRA, expone haber dejado cumplida la misión que le fue interpuesta, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2008, presentada por la abogada en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, ya identificada, ocurre a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado.
Por escrito de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFICH, procede a darle contestación a la presente demanda.
Por escrito de fecha nueve (09) de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada de autos, promueve pruebas en la presente causa.
Por escrito de fecha nueve (09) de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandante de autos, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, este Tribunal admite las pruebas presentadas por cuanto las mismas han lugar en derecho.
Por escrito de fecha catorce (14) de abril de 2009, presentado por el abogado en ejercicio DAVID MOURCHAFICH, plenamente identificado en actas, presentan informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, presentada por el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA, debidamente asistido por la profesional del derecho ELSA OLAVES SUAREZ, solicita se libren recaudos de notificación a la demandada de autos.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2009, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de autos.
Por diligencia de fecha seis (06) de julio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, apela de la decisión proferida por este Juzgado.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, la alguacil natural de este Juzgado, ciudadana ALICE ROMERO, deja constancia de haber cumplido con el ultimo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificada la parte demandada en la presente causa.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, la representante judicial de la parte demandante de autos, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2009.

Por escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, presentado por el profesional del derecho DAVID MOUCHARFICH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, procede a contestar el fondo de la demanda, de conformidad con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, este Tribunal oye la apelación interpuesta, en el solo efecto devolutivo, de la cual consta en actas las resultas de la misma en fecha cinco (05) de abril de 2010, declarando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inadmisible el recurso propuesto por el ciudadano MARTIN CABRERA, por intermedio de su apoderada judicial ELSA OLAVES.
Por oficio de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, este Juzgado remite a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Estado Zulia, copias certificadas correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, a los fines de que sean distribuidas a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos, promueve pruebas en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (05) octubre de 2009, este Tribunal admite las pruebas presentadas por cuanto las mismas han lugar en derecho.
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFICH, actuando con el carácter de autos, consigna copias simples requeridas a los fines de que este Tribunal se sirva librar el despacho de pruebas correspondientes.
Por auto de esa misma fecha, este Tribunal libró despacho de pruebas de la parte demandada y de remitió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de que sea remitido a cualquier Juzgado de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo este Tribunal las resultas de la misma en fecha ocho (08) de diciembre de 2009.

Por diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2009, presentada por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, plenamente identificada en actas, consigna escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, el cual fue agregado en esa misma fecha.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, este Tribunal niega la admisión del escrito de pruebas promovido por la abogada ELSA OLAVES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, presentado extemporáneo por tardío.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, presentada por la profesional del derecho ELSA OLAVES, ya identificada con anterioridad, ejerce recurso de apelación de la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2009, este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009.
Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, presentada por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, actuando con el carácter de autos, pide a este Órgano Jurisdiccional, fije oportunidad a los fines de llevar a efecto el acto de informes.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2009, este Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes a fin de que las mismas presenten sus informes respectivos.
Por diligencia de fecha doce (12) de enero de 2010, el representante legal de la parte demandada de autos, abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFICH, se da por notificado del auto de fecha quince (15) de diciembre de 2009.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, suscrita por la abogado en ejercicio ELSA OLAVES, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, se da por notificada del auto proferido por este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2009.
Por escrito de fecha nueve (09) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFICH, presenta escrito de informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha nueve (09) de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, profesional del derecho ELSA OLAVES, presenta informes de conformidad con lo preceptuado en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, ya identificada con anterioridad, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRON, parte actora en la presente causa, presente observaciones al informe presentado por la demandada de autos.


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Argumentos de la parte demandante:

Ocurre la abogada JENNY MARIN DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.788, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN JAVIER CABRERA PADRÓN, alegando que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A, antes identificada, en virtud de la relación comercial existente entre dicho Centro Clínico y su representado, emitió por concepto de suministro de insumos quirúrgicos (suturas) y medicamentos, que se despacharon por su representado en la sede del Centro Clínico; dicho suministro aparece especificado en siete (07) facturas, marcadas con los Nos. 438, 450, 453, 456, 460, 463 y 465, de fechas 29 de Mayo de 2007, 31 de Junio de 2007, 11 de Junio de 2007, 02 de Julio de 2007. 03 de Julio de 2007, 05 de Julio de 2007 y 30 de Julio de 2007; por los monto de: VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.20.160.000), actualmente VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 20.160), VEINTE MILLONES ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 20.011.000) actualmente VEINTE MIL ONCE BOLIVARES (Bs. 20.011), VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs.20.101.000) actualmente VEINTE MIL CIENTO UN BOLIVARES (Bs.20.101), VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.20.430.000) actualmente VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.20.430), DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.12.270.000) actualmente DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.12.270), VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.20.202.000) actualmente VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (20.202) y VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.20.338.000) actualmente VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 20.338). Manifiesta que dichas facturas se encuentran aceptadas por la destinataria y respaldadas por las notas de entrega, y que debieron ser pagadas de contado a la fecha de su emisión.
Expone que por estas razones demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A, a fin de que le cancele a su representado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (133.502.000) actualmente CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 133.502), por concepto de las facturas, junto con los intereses e indexación a que hubiere lugar, con fundamento en los artículos 124, 147, 149 del Código de Comercio y 1356 y 1264 del Código Civil.


Argumentos de la parte demandada:


Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, presentó escrito de contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo todos los alegatos, hechos y señalamientos realizados en el escrito libelar, así como el derecho invocado; e igualmente desconoce y/o impugna los instrumentos presentados como facturas por el demandante, por cuanto no fueron recibidas ni firmadas por alguna persona que obligara a su representada, así como también desconoce los instrumentos acompañados con la demanda, indicadas por el demandante como notas de entrega y facturas, así como su aceptación, en virtud de que no cumplen, a su decir, con los requisitos necesarios para que se denominen como tal.
Manifiesta que la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Resolución No. 320, se dictan las disposiciones relacionadas con la emisión e impresión de facturas y otros documentos, y que hay una desaplicación de estas disposiciones normativas en los instrumentos presentados.



III
DE LA PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora traer a colación resolución dictada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 325 de fecha 26 de Febrero de 2002, que trató sobre el Principio de Derecho Probatorio, la cual señaló:
“existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.”

De la revisión de las actas del expediente, se observa que el Tribunal emitió un auto en fecha 21 de Octubre de 2009 en el cual se negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante en fecha 15 de Octubre de 2009, por considerarlas este Tribunal extemporáneo por tardío, en virtud de que el lapso correspondiente para realizar la promoción de la pruebas estuvo comprendido entre los días 04 de Agosto de 2009 y el día 23 de Septiembre de 2009, por lo que se observa entonces que aún habiendo tenido una oportunidad para acogerse al principio del favor probationes, el demandante no lo hizo por lo que las pruebas contenidas en el mismo no van a ser incorporadas al debate probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada presentó en tiempo hábil para ello, escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido conforme a derecho, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su valoración de la siguiente manera:


EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

La parte demandada mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia dicho principio se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente de que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y por ser este un Principio esencial en la existencia del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-


TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos LENIN ARAMBULO, OSCAR GALBAN y GERSIO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.9.754.029, 8.736.657 y 15.945.603, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual fue comisionado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a las testimoniales, se observa que los testigos promovidos declararon los siguientes hechos:

Que conocen el Centro Clínico La Sagrada Familia; que estuvieron allí, específicamente en el primer piso, el día 03 de Agosto de 2007, a las tres de la tarde (3:00pm) aproximadamente, visitando a un amigo que se encontraba hospitalizado; que el día indicado presenciaron que llegó un ciudadano bastante alterado, diciéndole a una señora que le devolviera unas cajas de una mercancía, y ésta se las devolvió; que la mujer llamaba al hombre por el nombre de MARTÍN, y que el hombre la identificaba con el nombre de IMA.

Al analizar las declaraciones, se constata que los hechos narrados versan sobre una discusión entre dos ciudadanos en la que uno exigía la devolución de unas mercancías, y la otra persona aparentemente accedió a esa entrega; pero en ningún punto de dichas testimoniales se mencionaron hechos como la identificación de las personas que intervinieron en la discusión, ya que el conocimiento acerca de los nombres de estos, fue adquirido por lo que escucharon de esa misma disputa pero no porque ello les constara personalmente. Asimismo, se observa que tampoco se discutió acerca de la aceptación o no, o el pago de las supuestas facturas sobre las cuales se fundamenta el presente juicio; ni sobre la existencia de una obligación contraída entre alguna de las partes y la otra, o entre una de ellas y otros sujetos, ni sobre que contenían esas cajas retiradas del sitio por el ciudadano involucrado en la conversación.

Es decir, que los hechos narrados no pueden ser relacionados con los sujetos intervinientes en el presente litigio, y mucho menos entrelazarse con la existencia o inexistencia de la deuda alegada por el actor en su libelo de la demanda; y en virtud de ello, no trata la declaración sobre hechos controvertidos, y con relación a esto, expresa el Doctor Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II, que en cuanto a la utilidad del la testimonial es necesario que efectivamente la prueba o la declaración rendida haya servido para reconstruir o reproducir los hechos relevantes para la solución del conflicto judicial. Luego, la prueba testimonial para demostrar hechos no traídos a los autos por las partes, resulta una prueba inútil.

Así las cosas, tenemos entonces que para que pueda ser valorada la presente prueba, debe versar sobre hechos alegados por las partes en sus respectivas afirmaciones, ya que de no ser así, el Juez, está en imposibilidad de traer esos nuevos hechos declarados al proceso, en cumplimiento al principio dispositivo que debe prevalecer el todo proceso judicial, por lo que las testimoniales de autos no pueden tenerse como tema de prueba del presente litigio, y como consecuencia debe desecharse la presente prueba en todo su valor probatorio, por considerársele impertinente. ASI SE DECIDE.-


DOCUMENTALES

En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, se pasan a analizar los instrumentos acompañados por el demandante, los cuales se componen por documentos identificados como facturas, y documentos identificados como abonos a facturas.

Se observa que dichos instrumentos fueron rechazados por la parte demandada, mas sin embargo, en virtud de tratarse dicho rechazo sobre cuestiones intrínsecas para su validez que deben ser tomados en cuenta en la motivación de la decisión a proferirse en el presente fallo, procede esta Juzgadora a valorarlos conforme a derecho, para ser estudiados posteriormente. ASI SE VALORA.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y decido el punto previo, procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

El demandante, afirma el incumplimiento de una obligación por parte de la demandada, por lo que le correspondía, a través de las pruebas, llevar al conocimiento de esta jurisdicente de la procedencia de sus afirmaciones, y siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.”.

Así mismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).


Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”.


El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En otro orden de ideas, en cuanto a la validez de los instrumentos identificados por el actor como facturas y abonos a facturas, se observa q además de no haber sido ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por el interesado, la misma no cumple con los requisitos mínimos para considerársele legalmente como facturas aceptadas, ya que no se indica el número de control en ellas, ni el comienzo y final de la numeración a la cual corresponden, ni el domicilio fiscal, así como otros requisitos de los indicados en el artículo 2, ordinales b, c, d, f, i, j, m y n de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para poder así dar cabal cumplimiento al artículo 147 del Código de Comercio.

Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 0848, Exp. 1998-14.856, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, ratificando sentencia No. 02152 de esa misma Sala de fecha 10 de Octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, se debe señalar que esta Sala mediante sentencia No. 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sostuvo lo siguiente:

“Consecuencia de lo anterior, es que las “facturas indicativas” que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.
En consecuencia, del contenido de las cláusulas anteriormente citadas, resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas conforme a normas de derecho común y esgrime el artículo 147 del Código de Comercio para ello, sin atender a la naturaleza administrativa de los diversos contratos que suscribió; y mucho menos puede la demandante argumentar que las facturas cuyo pago pretende fueron aceptadas irrevocablemente conforme a dicha norma. Así se declara, en primer término.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso concluir que de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, las facturas presentadas por la demandante no son suficientes por sí solas para probar que existe una obligación para la Administración de cancelar el monto que en ellas se indica, toda vez que para que procediera su cancelación era necesario la presentación de las Valuaciones correspondientes.
Asimismo, advierte la Sala que el artículo 1.354 del Código Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
En consecuencia, visto que la demandante no cumplió su carga de probar la existencia de la obligación alegada, debe esta Sala desestimar el alegato por ella formulado. Así se decide.“ (subrayado del Tribunal)

A saber de esta manera que tal como se desprende de lo anteriormente explanado, los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda, no pueden considerárseles por sí solos como elementos suficientes para demostrar la existencia de una obligación contraída entre el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRÓN y la empresa Centro Clínico La Sagrada Familia C.A, y por consiguiente mucho menos puede demostrarse el incumplimiento de esa obligación, y por cuanto la parte demandante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, de lo cual se evidencia que la parte actora no aportó las pruebas fundamentales para la procedencia Cobro de Bolívares, es decir que, al no haber promovido pruebas para demostrar la veracidad de sus pretensiones, a la luz de los criterios antes mencionados, si no existen elementos que demuestren indefectiblemente el carácter de obligado y acreedor de las partes intervinientes en el presente juicio, así como el incumplimiento por parte del Centro Clínico demandado, nace en esta Jueza la motivada falta de convicción de la certeza de los hechos narrados en el escrito de demanda, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” debe desecharse entonces la procedencia de la demanda, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano MARTIN JAVIER CABRERA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.614, contra el CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo de 1991, anotada bajo el No. 32, Tomo 12-A.
Se condena al pago de las costas producidas por la presente causa, a la parte demandante, ciudadano MARTIN CABRERA PADRÓN, anteriormente identificado por resultar vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA





Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (Msc)

LA SECRETARIA




Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2328.-
La Secretaria