REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE No: 45.213.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 3, tomo 198-A-Pro.


APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESUS SARCOS, PATRICIA SARCOS, NOELI CAPO inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.993, 84.347 y 58.258.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil G Y G SUMINISTROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 39, tomo 50-A., en la persona de su Presidente y avalista GABRIEL AVILA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.269.


APODERADOS JUDICIALES: defensor Ad- Litem en el proceso abogado en ejercicio MARTIN NAVEA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).




I
NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), en la misma se libró decreto intimatorio a la parte demandada.

Por auto de este Tribunal de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrito por la secretara de esta Juzgado, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal designó defensor Ad- Litem en el proceso abogado en ejercicio MARTIN NAVEA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, para representar judicialmente a la parte demandada en el presente proceso.

El defensor Ad- Litem designado en la causa fue debidamente juramentado en el proceso, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), el defensor ad litem designado en la causa, presentó escrito de contestación.

Por resolución dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), se repuso la causa al estado de que el defensor ad- Litem designado en la proceso, realice las funciones que le son conferidas por el cargo que ostenta.

El defensor ad-litem de la parte demandada, formuló formal oposición al decreto intimatorio, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).

La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el proceso, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Este Tribunal por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.







II

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

2.- Documento original de pagaré librado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil seis (2006) emitido por la Sociedad Mercantil, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., a favor de la sociedad Mercantil G & G suministros C.A., con fecha de vencimiento de veintiocho (28) de mayo de dos mil seis (2006), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), en el cual se acuerda un interés mensual del veintidós por ciento (22%) anual, los cuales serán cancelados por períodos de treinta (30) días, y en caso de mora se generará un interés del tres por ciento (3%) anual.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 2, esta juzgadora entra a su análisis y valoración, y determina que el mismo es pertinente en el proceso, ya que es el documento fundante de la acción, a partir del cual esta Juzgadora determina la procedencia de la pretensión demandada en el proceso, y de su análisis se constata las estipulaciones determinadas por las partes, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta juzgadora verifica que el defensor ad-Litem de la parte demandada en el proceso, no presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.


III
MOTIVACIÓN

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el defensor ad litem MARTIN NAVEA en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

Art. 486 C.CO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.
La cantidad.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del Tribunal).

Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

En el presente caso, se trata de un pagaré comercial emitido cumpliendo con los requisitos expuesto Ut Supra, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables las normas establecidas para la letra de cambio al presente pagare.

Ahora bien, habiendo analizado el pagaré y verificando que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad del instrumento fundante de la acción, así mismo, se determinó que el referido pagaré esta efectivamente de plazo vencido, por lo que esta Sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible. Así Se Decide.



III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación propusiere la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 3, tomo 198-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil G Y G SUMINISTROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 39, tomo 50-A en la persona de su Presidente y avalista GABRIEL AVILA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.269., en consecuencia se ordena a la parte demandada debidamente identificada en el proceso las siguientes cantidades de dinero: 1) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), por concepto de capital adeudado, 2) CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TREL MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.763,89) por concepto de intereses moratorios causados y no pagados desde el día catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), hasta la fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), calculados al veintidós por ciento (22%), 3) MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, y 4) ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.152,78), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal. Así Se Decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar los intereses causados sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde la fecha de la intimación formulada, hasta la fecha de la presente resolución. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio JESUS SARCOS, PATRICIA SARCOS, NOELI CAPO inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.993, 84.347 y 58.258., actuaron en representación de la parte actora en la presente causa, y el abogado en ejercicio defensor Ad- Litem MARTIN NAVEA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756., actuó en representación de la parte demandada en el proceso.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.331.

LA SECRETARIA.

HNDU/mvdp