Exp. 44.113/MOCH
CUESTIONES PREVIAS. ORD 4.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
PARTE NARRATIVA

Ocurre la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336 titular de la cédula de identidad No 7.787.043 y de este domicilio, a interponer Cuestión Previa, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4°, referida a la Ilegitimidad del citado, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR PACTO USUARIO y NULIDAD DE JUICIO POR FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana JEANETTE GONZÁLEZ en contra del ciudadano LUIS HERNÁN MALDONADO, alegando la profesional del derecho ut supra señalada en el referido escrito, no tener la cualidad para ser citada en el presente juicio, por no ser parte material, aseverando que, aun cuando le fue conferido en fecha 21 de junio de 2.002 poder apud-acta a su persona como representante legal del ciudadano LUIS HERNAN MALDONADO en otro juicio en el expediente signado bajo el No 49.130, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo este un Poder conferido para una litis específica, teniendo sólo la validez y existencia para el juicio donde es otorgado, carece del carácter al cual se le atribuye.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a hacer una síntesis narrativa, de las actas que componen la presente incidencia:
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.006, este Juzgado le dió entrada y curso de Ley a la presente demanda.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana BETTY CALLES inscrita en el inpreabogado bajo el No 20.340, consigna Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano LUIS HERNAN MALDONADO a las abogadas en ejercicio MIRIAM PARDO, MARÍA CAMARGO, ARELIS RÍOS y LOLA BARALT.
En fecha 05 de junio de 2.006 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada a las actas en fecha 20 de junio de 2.006.
En fecha 17 de julio de 2.006 el Alguacil Natural de este despacho, citó a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Representante Legal del ciudadano LUIS HERNAN MALDONADO
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan a continuación:
Señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién

firmará el acta con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el distinguido autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil en Venezuela”, explana el siguiente comentario:
Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa. (Subrayado del Tribunal).

También es importante señalar lo que expone nuestra Jurisprudencia Patria, Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2.001, Magistrado Ponenete Dr. Pedro Rafael Rondón, Cipriano Arellano en amparo, Exp No 00-2906, S.N 2644 de lo cual se verifica lo siguiente:
“El poder apud-acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido…. (omisis)…La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato….”

Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”.
...”Muy criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo: en primer lugar, porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo citación válida, el demandado no está a derecho, por lo tanto el proceso debería reponerse para enmendar el vicio cometido, previa reforma de la demanda en la cual se indique el verdadero representante y una vez admitida la reforma de la demanda, se libre la compulsa para practicar la citación, en segundo lugar, por cuanto la norma legítima para oponer la cuestión previa al falso representante citado, quien es un tercero en el proceso, sin embargo, ejecuta un acto exclusivo del demandadazo….”
Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“…El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”
En el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 216 ejusdem, el cual versa:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…”

Cabe destacar lo que señala al respecto la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, C.A.N.T.V, en Amparo Constitucional, Exp , No 02-003, S.N 2864:

“…Si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…”
En el caso in comento, observa esta Juzgadora, que de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que la persona citada; es decir la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO no es parte en este proceso, ni representa al ciudadano LUIS HERNAN MALDONADO, por cuanto el poder que fue otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a dicha ciudadana es Apud-acta, figurando éste dentro del marco de un poder especial conferido para actuar en un caso concreto, específico, limitativo, y no con la cualidad de un poder general, que implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con las facultades para interponer toda clase de recursos legales, pues la sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases; es por ello que dicho poder no surte efecto en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSTIVO.
Del análisis de lo explanado ut supra, esta Juzgadora llega a la convicción de que existe falta de legitimidad de la persona para se citada en el presente juicio, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa interpuesta por la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336 titular de la cédula de identidad No 7.787.043 y de este domicilio; correspondiente al ordinal cuarto 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la ilegitimidad de la persona para ser citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR PACTO USUARIO y NULIDAD DE JUICIO POR FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana JEANETTE GONZÁLEZ en contra del ciudadano LUIS HERNÁN MALDONADO. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte actora ciudadana JEANETTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.381.029 y de este domicilio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la tarde, se público el anterior fallo bajo el No.
LA SECRETARIA:

LAURIBEL RONDON ROMERO
HNDU/MOCH