Exp. 46.866/CaVi.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
NARRATIVA
Por resolución de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos MADELING YOLANDA FUENMAYOR TERAN y ALEJANDRO ANTONIO MOREIRA PELEKAIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.619.529 y V- 14.493.372 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio YOLANDA VILORIA DE SOLER y EDWIN AÑEZ RINCON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 211.422 y 53.551; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diez (10) de Marzo de 2010, por medio de diligencia el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MOREIRA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ RINCON, ambos anteriormente identificados, en la cual solicita de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.

Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2010, este Tribunal ordena Notificar a la ciudadana MADELING YOLANDA FUENMAYOR TERAN, anteriormente identificada. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.-

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), por medio de diligencia, la ciudadana MADELING YOLANDA FUENMAYOR TERAN plenamente identificada Ut supra, asistida por la Abogada en Ejercicio YOLANDA VILORIA DE SOLER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.422, en la cual se da por notificada, y de igual manera solicita se decrete la conversión en divorcio.-
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MADELING YOLANDA FUENMAYOR TERAN y ALEJANDRO ANTONIO MOREIRA PELEKAIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.619.529 y V- 14.493.372 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio No.318, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.2323.-
LA SECRETARIA.

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/CaVi.-