REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de abril de 2010.
200º y 151º

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EMERICO APONTE inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dos mil diez (2010), en la cual solicita a este Tribunal aclare la sentencia dictada en fecha quince (15) abril de dos mil diez (2010), fundamentando su solicitud, en el mismo alega que la sentencia dictada por este Tribunal no guarda relación con la sentencia apelada, por lo que, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este orden de ideas se hace necesario hacer la siguiente explicación al respecto; consta en la pieza principal, apelación formulada ante el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en el folio ciento ochenta y nueve (189), y la misma fue oída por el Tribunal de origen de la causa en ambos efectos, por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), auto contenido en la referida pieza principal donde corre la causa litigiosa, en este sentido, este Tribunal observa la incongruencia existente entre la decisión apelada y los informes presentados por la parte apelante, mal puede considerarse que la decisión apelada en la causa es la decisión emitida por el referido Juzgado de origen, en la misma fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), decisión dictada en la pieza de medida. La intención de la parte apelante fue la de revisión sobre la referida sentencia, la misma fue realizada de forma incorrecta, ya que no se identifico de forma idónea la decisión sobre la cual se estaba ejerciendo el recurso de apelación, y verificándose que de forma concurrente hay dos decisiones dictadas en la misma fecha, una contenida en la pieza de medida, y una en la pieza principal.

Es de mera importancia destacar que las medidas cautelares se tramitan por pieza o cuaderno por separado de la causa principal, siendo esta una incidencia accesoria del proceso, por lo que, en caso de que alguna de las partes ejerciere un recuso de apelación contra alguna decisión dictada en la incidencia cautelar, la misma, debió haberse tramitado en dicha pieza o cuaderno, no siendo congruente pretender que se conozca en una instancia superior una decisión contenida en una pieza distinta a la cual fue tramitado el recurso, tanto interpuesto, como oído por el Tribunal, y menos aun existiendo en el cuaderno principal una decisión con identidad de fecha, presumiéndose así que la voluntad del apelante es la revisión de dicha decisión.
En este sentido es importante citar el siguiente artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12 Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora considera que la decisión dictada por este Tribunal en fecha quince (15) abril de dos mil diez (2010), se apega a derecho y la misma no presenta incongruencias entre la decisión apelada y la decisión dictada por este tribunal, en consecuencia se niega la solicitud de aclaratoria de sentencia. Así Se Decide. Decisión anotada bajo el No. 2321.

LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA. MSc.
LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON