Exp. No. 47.540.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de abril de 2010
200º y 151º
Vista la medida solicitada en el escrito de querella, y admitida como ha sido la misma, debe este Oficio jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional pronunciarse sobre la procedencia en Derecho de la “Cautela Innominada” solicitada, en el siguiente sentido:
Se contrae la “cautela” a requerir a este Tribunal la suspensión de la decisión emanada de la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (Club) CASA D´ITALIA DE MARACAIBO, plenamente identificada en actas, de fecha 03 de diciembre de 2009, Resolución No. 002-2009, mientras se dirima el presente amparo constitucional; todo ello en vista de la presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de asociación y protección al honor, propia imagen y reputación, consagrados en los artículos 49, 52 y 60 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Sentenciador entra a analizar la extensión de la Potestad Jurisdiccional Anticipatoria en Materia de Amparo Constitucional:
La Efectividad de la Tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desideratum de la Justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de las instituciones que como el mandamus, las injuntions, y los unterllassornung, tienen como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de Tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas; para CRISANTO MANDRIOLI, en su obra PER UNA NOZIONE STRUTTURALE DEL PROVEDIMENTI ANTICIPATORI O INTERINALI, en Rivista di diritto procesuale, 196:
“Debemos poner de relieve, en este análisis general del tema del procedimiento cautelar, que a los efectos de su clasificación y su colocación en el Código, la Ley no atribuye relevancia alguna, al hecho que en algunos procedimientos cautelares la función instrumental  que como se ha visto es propia de la actividad cautelar  se logra atribuyendo a esta fase interina, la anticipación de los efectos propios de la sentencia cuyos efectos se persigue asegurar, y que al momento de su pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, apareja la cesación de la providencia anticipatoria”

En otro lugar, el autor señalado ut supra, refiriéndose a la tutela Anticipatoria advierte:
“... Providencia anticipatoria en sentido propio, es la que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la Sentencia definitiva (al menos desde la perspectiva cualitativa), previa cognición no definitiva, aunque potencialmente plena, en el ámbito de un proceso de cognición ordinario o especial, e inserto en el repertorio de la tutela cognoscitiva”

Más adelante, en la nota cinco (5), contenida en la página 386, define el autor, lo que considera las dos características básicas, que a su entender informan la tutela Anticipatoria:
“La estructura de la tutela anticipatoria aparece: A) de su referencia a la norma que tutelara el Derecho en vía ordinaria, y su sujeción a la temporalidad del proceso; B) Del hecho que la providencia de que se trate, no se encuentre sujeta al juicio de convalidación; lo que implica un agotamiento funcional y estructural de la tutela anticipatoria, en la fase de primer grado.”

En Venezuela, la denominación es novedosa, no obstante y al amparo de parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el Título de Medidas Cautelares Innominadas o Providencias Cautelares, se han venido decretando por nuestros órganos jurisdiccionales, pero no es sino con el estudio del Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA, Edit. FRONESIS., Caracas, Venezuela, 2001, cuando se aborda sistemáticamente el problema, destacando el autor, con referencia a la operatividad técnica del Instituto en Sede Constitucional:
“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativa no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in danni constitucional)” (Cursivas del Autor, Pag. 375).

Al igual que la doctrina extranjera, insiste ORTIZ  ORTIZ sobre el carácter instrumental de la Tutela anticipatoria:
“La Tutela Constitucional anticipada es “Instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (elemento teleológico) no es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucionales” (Cfr. Idem, Iocus).

Analizando la posibilidad jurídica de la Tutela Anticipatoria en el Recurso de Amparo Constitucional el autor en mientes, señala:
“En otras palabras, cuando sea absolutamente necesario e imprescindible para evitar lesiones a situaciones constitucionales u ordenar el restablecimiento provisional, entonces podrá acordarse una tutela constitucional anticipada... Omissis.
En la tutela constitucional lo que permite la “anticipación” o ejecución adelantada, es la presencia de situaciones constitucionalmente infringidas y que, de no acordarse tal anticipación, acaecerá la lesión temida o la continuidad de la lesión...” (Vid. Opus. Pág. 378 y 379)

La argumentación precedente permite erigir en corolario a esta Juzgadora, actuando en Sede Constitucional, la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipatoria en los Recursos de Amparo Constitucional.

Ahora bien, esclarecido como ha sido, la posibilidad de ejercitar la Potestad Preventiva bajo la configuración de la tutela Anticipatoria, entra considera este Sentenciador citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso “Corporación L`Hotels, C.A., Exp. No. 00-0436, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.” (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo planteado por la Sala, podemos concluir que se ha determinado que no se requiere del solicitante el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de las medidas que corresponden a éste tipo de juicio, pues el sólo hecho de haberse llenado los preceptos requeridos para la admisión del Amparo Constitucional, basta para llevar a Juez la presunción de que existe necesidad de proteger ese temor o derecho que se dice violentado.

En el caso sub iudice, la Querellante Quejosa acompaña en su escrito libelar los siguientes documentos:

• Comunicaciones de fechas 06 y 17 de noviembre de 2009, emanadas de la Asociación Civil CASA D`ITALIA DE MARACAIBO (Comité Disciplinario), dirigidas al ciudadanos Carlos Alaimo, Acción 0297.
• Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por el ciudadano Carlos Alaimo, dirigida al Comité Disciplinario de la Asociación Civil CASA D`ITALIA DE MARACAIBO.
• Boleta de notificación emitida por el Comité Disciplinario de la Asociación Civil CASA D`ITALIA DE MARACAIBO.

Todo ello hace emerger a este sentenciador constitucional, la verosimilitud presuntiva de que existe necesidad de proteger ese temor o derecho que se dice violentado. ASI SE ESTABLECE.

En fuerza de los argumentos extensamente vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 49, 52, y 60 de nuestra Carta Fundamental y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA TUTELAR ANTICIPATORIA, a favor del ciudadano CALOGERO ALAIMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.160.093, de este mismo domicilio, en el sentido de que se suspende temporalmente los efectos de la decisión emanada de la Junta Directiva y el Comité Disciplinario de la Asociación Civil (club) CASA D`ITALIA DE MARACAIBO, plenamente identificada en actas, de fecha 03 de diciembre de 2009, Resolución No. 002-2009, permitiéndose el acceso a las instalaciones de dicha Asociación, mientras se dirima el presente amparo constitucional.
A los fines de imponer la Cautela acordada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase Oficio. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

Abg. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA

Abg. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se comisionó bajo oficio No. _______ y se publicó bajo el No-______.-


LA SECRETARIA.-