REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No: 44.363

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.907, domiciliado en el Municipio Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.459.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANA GONZALEZ, MIGUEL OLIVARES, JUAN GUERRERO, WILERMA NUÑEZ, ISABEL venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.647, 112.253, 81.632, 66.835 y 62.091.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


FECHA DE ENTRADA: Admitida reforma en fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006).

I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006).

Este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas en el proceso, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), en las cuales declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), la parte demandada presentó escrito contestación de demanda en la presente causa.
El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia, se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa, por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, para dictar sentencia, en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), celebró un contrato de seguro con la demandada en el proceso, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, EFI, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: 99MLAF. El referido contrato tiene una vigencia de un (01) año, desde la fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), al diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006).

Afirma la parte actora, que en fecha once (11) de junio de dos mil cinco (2005), ocurrió un siniestro, y en la misma fecha se notificó de forma debida a las autoridades competentes, y a la empresa aseguradora a los fines de realizar los tramite requeridos para la reparación del mismo, por lo que, el referido vehículo fue trasladado al taller LIBIDO CARS, CA., y que hasta la presente fecha no se han hecho las reparaciones pretendidas

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, la parte demandada admite que el actor suscribió un póliza de seguro con su representada, y reconoce la ocurrencia del siniestro afirmado por la parte actora ocurrido en fecha once (11) de junio de dos mil cinco (2005).

En este sentido, la parte demandada negó, que la vigencia del contrato se interrumpa como consecuencia del período en que el vehículo asegurado permaneció en el taller de reparación, ya que según expone el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros desde las doce del día (12:00 a.m.) de la fecha de inicio del contrato en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), y terminará a la misma hora del último día de duración de contrato, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006).

III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

2.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 23715894, del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCIA.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 2, esta Juzgadora considera que el mismo no es pertinente en la causa, en razón de que no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, en consecuencia se desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

3.- Copia simple de recibo de cuadro de póliza, Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., del cliente LUIS OSORIO.

En relación al medio de prueba anteriormente identificado, considera esta Juzgadora, que no es pertinente en el proceso, ya que la existencia del mismo es un hecho reconocido por ambas partes, sobre el cual no se presenta controversia alguna, por lo que se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

4.- Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A.

5.- Copia simple de denuncia realizada ante el Instituto de Transito y Transporte Terrestre.

En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 4 y 5, esta Juzgadora considera que los mismos no son pertinentes en el proceso, ni idóneos para esclarecer las controversias planteadas en la causa, ya que ambos versan sobre elementos admitidos y reconocidos en la litis, en este sentido, se tiene que se desechan como elementos probatorios en el proceso. Así Se Decide.

6.- original de cotización de precios emitida por la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A. emitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

7.- Presupuesto emitido por la sociedad Mercantil MILENNIUM CARS, C.A., emitida a nombre del ciudadano LUIS OSORIO, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

En relación a los medios de pruebas identificados con los Nos. 6 y 7, se constata que los mismos emanan de terceros por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser ratificado por los terceros de los cuales emana por medio de la prueba testimonial, y constatándose que los mismos no fueron ratificados en el proceso, en consecuencia se desechan como medios de pruebas en la presente causa. Así Se Decide.

INSPECCION JUDICIAL

1.- Inspección realizada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), se traslado al taller de Latonería y Pintura LIBIO CARS, C.A., en la misma se dejó constancia del estado en el cual fue recibido el vehículo en el referido taller de reparación, y que no se ha realizado la reparación total correspondiente en razón de no haber disponibilidad de los repuestos requeridos para efectuar dicha reparación, el vehículo se encuentra reparado en un ochenta por ciento (80%) de los daños sufridos.

En cuanto a la inspección judicial anteriormente descrita, esta Juzgadora verifica que la misma es pertinente en la presente causa, ya que es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, y fue realizada por el órgano judicial competente para realizarlo, por lo que, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así Se Decide.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte actora asevera que ha operado la confesión ficta en el proceso por cuanto, la contestación presentada por la parte demandada es extemporánea, en este sentido se hace necesario hacer la siguiente síntesis al respecto:

Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el presente caso se verifica que se tramitó incidencia de cuestiones previas, sentencia de la cual la parte demandada se dio por notificada en fecha diecinueve de octubre de dos mil siete (2007), y de un computo realizado por este Tribunal se verificó que transcurrieron ocho (08) días hasta la fecha de presentación de la contestación de la demanda, en este sentido, se hace necesario citar el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 358 Código de Procedimiento Civil: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora constata que en la presente causa no opera la confesión ficta, en razón, de que la contestación de la parte demandada en el proceso fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que dicha defensa opuesta por la parte actora no prospera en derecho. Así Se Decide.

IV
MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:
En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

Es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo.

Es importante destacar que para la procedencia del cobro de los daños y perjuicios es requerido que se pruebe la existencia del hecho ilícito, que el mismo sea determinado correctamente en el libelo de demanda y probado en la oportunidad correspondiente dentro del proceso, por lo que se hace necesario plasmar los siguientes criterios;

Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

“…Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.”

“ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”

En el presente caso el tipo de contrato, del cual alega la parte se deriva el incumplimiento que generó los daños reclamados esta referido a una póliza de seguro, por lo que se rige por una materia especial, que es el Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro el cual establece lo siguiente:

El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que:

La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.

Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:

Artículo.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

1.- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4.- Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5.- Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

7.- Probar la ocurrencia del siniestro.

8.- Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

Por su parte el artículo 21 contempla las obligaciones de la empresa de seguro:

1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

En el presente caso, se hace necesario destacar, que la parte actora, si bien hizo una correcta determinación de los daños en el libelo de demanda, esta no los probó de forma idónea en la etapa probatoria, siendo este un requisito indispensable para que sea procedente el cobro de los daños y perjuicios reclamados, por lo que no habiéndose probado los daños que se determinaron en el escrito libelar, se tiene que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho, por no haber sido fundamentada con los elementos probatorios suficientes para probar la existencia de los daños reclamados por la parte accionante, por lo que esta Juzgadora considera que los argumentos opuestos no son suficientemente convictivos para decidir a favor a la parte que pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios propuesta por LUIS ALBERTO OSORIO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.907, domiciliado en el Municipio Perija del Estado Zulia. Contra SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.459., actuó en representación de la actora, y los abogados ANA GONZALEZ, MIGUEL OLIVARES, JUAN GUERRERO, WILERMA NUÑEZ, ISABEL venezolanos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.647, 112.253, 81.632, 66.835 y 62.091.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año 2010. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON

En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2316. HNDU/MVdP