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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE No. 46.498.
PARTE ACTORA: ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.761.990 y domiciliado en al ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICNTE MATOS, TAYDEE ROMERO, VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ, DANUBIA DÍAZ ZABALA, CARLOS ALBERTO PIRELA, JOUSELINE AYALA y MARLYN URDANETA BORJA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.862.523, 12.305.744, 14.135.867, 15.444.033, 17.414.610, 15.538.646 y 16.727.556, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.957, 76.973, 83.389, 115.116, 131.144. 116.502 y 130.380, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CESAR JESÚS TADEO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No.5.966.191 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.6.557.438 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.765 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de junio de 2008.







I

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal dentro de la oportunidad legal el ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 6.557.438, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JESÚS TADEO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No.5.966.191 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue el ciudadano ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.761.990 y domiciliado en al ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia, contra el ciudadano CESAR JESÚS TADEO OLIVEROS CHAPARRO, anteriormente identificado; escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a : La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2008, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por cumplimiento de contrato, incoado por el profesional del Derecho, JOSÉ VICENTE MATOS SALAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO.
Por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio CARLOS PIRELA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.131.144, consignó recaudos y emolumentos para que fuese practicada la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, este Tribunal por auto ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna el domicilio de la parte demandada a objeto de que sea practicada la citación.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
La Alguacil de este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2009, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2009, el apoderado actor solicitó a este Tribunal se librase boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, el tribunal acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano CESAR JESÚS TADEO OLIVEROS CHAPARRO.
La secretaria del tribunal en fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, dejó constancia en relación a la notificación del ciudadano CESAR JESÚS TADEO OLIVEROS CHAPARRO.
En fecha cinco (05) de octubre de 2009, el ciudadano CESAR JESÚS TADEO OLIVEROS CHAPARRO confirió poder apud acta al profesional del derecho GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS ACHAPARRO.
Por escrito de fecha cinco (05) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa del ordinal No.5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, en el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO EN EJERCICIO GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO
Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFREDO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.438 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.765, actuando como apoderado judicial del ciudadano CESAR JESÚS TADEO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, portador de la cédula de identidad No.5.966.191, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, aduciendo en el mismo que el ciudadano ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, desde hace aproximadamente dos (02) años fijó su domicilio en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y para corroborar lo alegado solicitó a este Órgano Jurisdiccional se oficiara a la Dirección General de identificación y extranjería (ONIDEX) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores a fin de que ese Ministerio informara a este tribunal el movimiento migratorio del ciudadano demandante. Asimismo cito que el ciudadano MARTINEZ CARRASQUERO, le exigió a su representado se trasladara hasta el Estado de Florida, puesto que él no podía venir a la ciudad de Maracaibo, sin dar ninguna explicación al respecto.

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABOGADA EN EJERCICIO MARLYN URDANETA BORJAS
Estando dentro de la oportunidad procesales establecida por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARLYN URDANETA BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.130.380, adujo lo siguiente: “… La Parte Demandada fundamenta la Cuestión Previa opuesta, en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega la “Falta de caución o Fianza necesaria para proceder en Juicio”, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, ya que a su entender, mi representado cuenta con los bienes suficientes en el país y es una persona solvente en sus pagos. De la misma forma, la Parte demandada trata de fundamentar la Cuestión Previa opuesta, argumentando que mi representado tiene su domicilio en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, todo lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, ya que dicho Ciudadano tiene su domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

1.- Constancia de Residencia emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, de fecha tres (03) de agosto de 2009, el cual riela en el folio número ochenta y cuatro (84).
2.- Copia simple fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanza, correspondiente al ciudadano MARTÍNEZ CARRASQUERO ENOC y signado con el No.0229729, inserto en el folio número ochenta y cinco (85).
3.- Copia simple fotostática de Consulta de Datos en Registro Electoral, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En cuanto a la valoración de los documentos consignados por la parte actora en la incidencia probatoria, esta Operadora de Justicia considera preciso señalar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, esta sentenciadora observa que ninguno de los instrumentos consignados en copias fotostáticas simples fueron desconocidos o impugnados por las parte demandada y por cuanto se verifica que los mismo son pertinentes en la presente causa y siendo que son tendientes a probar hechos que son controvertidos en caso, esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio en el presente proceso. ASÍ SE VALORA.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDADA:
INFORMES:

1.- Informe emitido por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (Dirección de Migración Departamento Movimiento Migratorio), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, con relación al reporte de movimientos migratorios del ciudadano ENOC SEGUNDO MARTÍNEZ CARRASQUERO, los cuales se encuentran inserto desde el folios doscientos dos (202) al folio numero doscientos once (211) de la presente causa.
Este Tribunal verifica que el informe remitido a este despacho es pertinente en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el caso en cuestión.

I
PARTE MOTIVA
Una vez valoradas las pruebas presentadas en la presente incidencia, pasa esta Sentenciadora a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Asimismo, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación la doctrina del procesalista Arístides Rangel- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)
Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)
(…Omissis…)
En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”
(…Omissis…)

En este sentido, y siendo que en la presente incidencia, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinales 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, esta Jurisdicente considera procedente señalar lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual dispone lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Es pues es así, para esta Juzgadora menester evocar criterio establecido por la Sala Político Administrativa de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, juicio Marinco Finance LTd Vs. Venezolana de televisión, expediente No.01-0784, el cual dejo asentado lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la caution judicatum solvi, advierte la sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone: …de la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones…tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”

Después del análisis doctrina y jurisprudencial explanado anteriormente, para resolver esta cuestión previa es oportuno señalar que el artículo 36 del Código Civil dispone en los cuales hay ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado para asegurar que en caso, de que el actor pierda, el demandado a fin de asegurar el cobro de las costas a la parte vencedora, es por ello que esta Operadora de Justicia considera pertinente dejar claramente establecido que la regla, es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y sólo se da en aquellos casos cuando el demandante no domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país suficientes para responder.
Ahora bien, bajo esta óptica observa esta Sentenciadora, que la parte demandada no logro demostrar con las prueba pertinentes consignadas a las actas, que el ciudadano ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO parte demandante en el presente juicio, tenga su domicilio fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto las prueba aportadas, tales como el Reporte de Movimientos Migratorios, esta no constituye una prueba fehaciente, ni lleva a la convicción a este Órgano Jurisdiccional, que el mencionado ciudadano se encuentre domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica. Así se Decide.

DISPOSTIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada CESAR JESÚS TADEO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No.5.966.191 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, establecida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.761.990 y domiciliado en al ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte promoverte de la cuestión previa ciudadano CESAR JESÚS TADEO OLIVEROS CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No.5.966.191 y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MCs.)
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.2309-2010-
LA SECRETARIA.
HNDU/ymf.