REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No: 47.462.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de de mil novecientos cincuenta (1953), bajo el No. 98.

APODERADOS JUCIALES: Abogado en ejercicio ANA APONTE y EMERCIO APONTE.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, tomo 25- A, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en la persona de su presidente ALFONSO LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.809.168.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio FELIX BRICEÑO, ALFONSO LABARCA, RICARDO BERMUDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.193, 40.878, 31.197.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001).


II
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así Se Decide.-
II
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), subidas actuaciones del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil uno (2001).

En el presente proceso se verifica de actas, que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el convenimiento celebrado entre las partes en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en la causa negando una solicitud en el proceso, la cual fue apelada, por el apoderado judicial de la parte actora y la misma fue oída en ambos efectos por el Tribunal de origen de la causa.

III
LIMITES DE LA CONTORVERSIA


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), libró siete (07) letras de cambio, de las cuales las seis (06) primeras fueron por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), y la séptima por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000), las cuales fueron aceptadas por la parte demandada en la presente causa, con la cláusula, sin aviso y sin protesto para ser pagados en la fecha treinta y uno (31) de mayo, treinta (30) de junio, treinta y uno de julio (31), treinta y uno (31) de agosto, treinta de septiembre, treinta y uno (31) de octubre y treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2001), por una cantidad total de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100).

Asevera la parte actora, que la ciudadana a NANCY PEREZ, diciendo obrar como administradora de la codemandada FERRETERIA EL GLOBO C.A., realizó un abono a la deuda por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), y asevera que la codemandada realizó otro abono por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte codemandada “SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA EL GLOBO” hizo formal oposición al decreto intimatorio que le fue formulado en el proceso, y alegó la falta de cualidad de la persona citada como representante, al momento de la ejecución de la medida.

Asevera la parte demandada que el monto adeudado corresponde a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.514, 40), de la cual afirma haber cancelado la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600). En lo relativo a la falta de cualidad afirma la parte demandada que la ciudadana NANCY PEREZ no tiene la cualidad para representar a la empresa demandada en el proceso.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en los siguientes términos:

“…Este Tribunal informa nuevamente a la parte demandada, que en la presente causa se dictó y publicó sentencia definitiva en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), declarando la existencia de la cosa Juzgada material y formal que puso fin al merito de la causa, por lo que es inoficioso para este órgano jurisdiccional darle apertura nuevamente al lapso cognoscitivo de la presente litis; además es preciso señalar que los alegatos esgrimidos por el ciudadano ut supra identificado, sobre la reclamación de la medida dictada por este Juzgado sobre un vehículo, que según consta en actas no es de su propiedad, por lo que carece de legitimidad para realizar tale planteamientos.- Por último, en caso de que alguna de las partes consideren que existen elementos fraudulentos, los mismos deben ser esgrimidos mediante la interposición del respectivo recurso por vía principal.”


IV
DE LA APELACIÓN PRESENTADA

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA, DE PINTURAS C.A., apeló de la resolución dictada, por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

V
MOTIVACIÓN

Habiendo analizado los argumentos expuestos por las partes en la causa y estudiado el proceso llevado por ante el Juzgado a quo, considera necesario esta Juzgadora, tomar las siguientes consideraciones doctrinales, normativas y jurisprudenciales:

Se encuentra establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Así mismo con respeto a la cosa Juzgada, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia no. 961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007):
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).”

“…De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.”

Así mismo, se pronuncia el Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 01110 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0069 de fecha 19/06/2001.

“…Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro.

“…Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.”
Habiendo analizado los informes presentados por las partes, se hace importante señalar lo siguiente ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que:

“Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”

En el presente caso, se verifica que la decisión apelada, versa sobre una solicitud que hace la parte demandada en la causa, de revisión del proceso, ahora bien; en dicha solicitud se plantea al Tribunal de origen de la causa que conozca de nuevo la litis, que ya fue sentenciada en el proceso, por lo que considera esta Juzgadora que la decisión tomada por el Juzgado a quo, se apega a derecho, de conformidad con los argumentos anteriormente citados, en la decisión sobre la cual se le requiere entre a conocer nuevamente, ya se dictó una sentencia definitiva, la cual no fue objeto de recurso de apelación en la oportunidad correspondiente en el proceso.

En otro sentido, es de mera importancia destacar que la actividad del Juzgador que conoce en segunda instancia se encuentra limitada a conocer únicamente los aspectos contenidos en la decisión apelada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora pronunciarse únicamente sobre la resolución dictada por el Juzgado a quo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual luego de su análisis, se constata que la misma se apega a derecho, por cuanto ratifica la referida resolución dictada en razón de existir una decisión previa en el proceso, la cual se pronuncia en relación a la causa planteada, por lo que existe una clara cosa juzgada en la causa, en consecuencia esta Juzgadora considera que la decisión dictada por el Juzgado a quo encuentra apegada a la normativa procesal y que la apelación propuesta no prospera en derecho. Así Se Decide.






VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS C.A, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil levado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de de mil novecientos cincuenta (1953), bajo el No. 98., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GLOBO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, tomo 25- A, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en la persona de su presidente ALFONSO LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.809.168., en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Así Se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase al Tribunal de origen de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año 2010. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.304. HNDU/MVdP