Exp. 46.185/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.13-04-2010


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: EVA MARÍA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.081.189, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO BRACHO ESPINEL, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, HECTOR CONTRERAS y YOSMAR CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.610.623, V-14.028.140, V-5.851.754 y V-12.257.919, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.873, 95.172, 39.474 y 91.390, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JEAN MANUEL SÁNCHEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.134.919, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA PADRON, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el profesional del derecho FRANCISCO BRACHO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.610.623, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.873, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVA MARÍA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.081.189, y de igual domicilio, tal como se evidencia del poder que corre inserto a las actas, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nol. 75, Tomo 13 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, contra el Ciudadano JEAN MANUEL SÁNCHEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.134.919; fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JEAN MANUEL SÁNCHEZ AMESTY, identificado ut supra, en fecha siete (7) de Junio de dos mil tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avíala del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.100, que en copia certificada acompaña con la demanda. Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo, siendo el único y último domicilio conyugal, hasta que la vida conyugal fué interrumpida en fecha dos (2) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual el ciudadano JEAN SÁNCHEZ, le manifestó a su representada, su deseo de no seguir con la relación matrimonial, siendo que en la misma fecha el referido ciudadano se mudó del hogar común y sacó del mismo sus pertenencias, abandonando voluntariamente su domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas la boleta de notificación del fiscal designado.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), el alguacil del Tribunal consigno a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho FRANCISCO BRACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno en referido cartel de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad del esta localidad, siendo agregados los por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinte (20) de febrero del mismo año.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), el secretario de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de haberse cumplido con la formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho FRANCISCO ESPINEL, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha dos (2) de Abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal, designó a la abogada en ejercicio CAROLINA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.644, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas la boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Abril del referido año la profesional del derecho CAROLINA VILLALOBOS, acepto el cargo de defensora Ad-Litem, de la parte demandada.
Por diligencia de fecha ocho (8) de mayo del referido año, el Apoderada Judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designado y juramentado.
Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, siendo citada por la Alguacil de este Tribunal el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) y agregada el recibo de citación a las actas en fecha tres (3) del mismo mes y año.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional, dejo si efecto el nombramiento de la defensora Ad Litem, por cuanto la ciudadana CAROLINA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.644, y de este domicilio, en fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009), manifestó su excusa de continuar ejerciendo el cargo de defensora en el expediente signado con el 35.700 nomenclatura particular de este despacho, ya que la misma ha sido designada para ocupar Funciones Públicas fuera de esta Jurisdicción, siendo designada en la misma fecha como defensora Ad-Litem a la ciudadana ZAIDA PADRON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora Ad-Litem.
Igualmente en la misma la profesional del derecho ZAIDA PADRON, acepto el cargo para la cual fué designada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem.
En fecha veintisiete (27) de julio del mismo año se agregó a las actas el recibo de citación.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana EVA MARIA RINCÓN RINCÓN, asistida por el Profesional del derecho FRANCISCO BRACHO ESPINEL, dejando constancia de la comparecencia de la defensora Ad-Litem de la parte demanda, así como también la Fiscal del Ministerio Público designada en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana EVA MARIA RINCÓN RINCÓN, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y demanda, promovieron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a las actas en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha dos (2) de diciembre del mismo año, y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ELLUZ ACOSTA NUCETTE, NOHORA CURE DE MARTÍNEZ y NEIDA RINCÓN IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, comisionándose a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal en fecha ocho (8) de diciembre del mismo año, bajo oficio No. 2650-2009.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), se agregó a las actas el despacho de pruebas.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EVA MARÍA RINCÓN y JEAN MANUEL SÁNCHEZ AMESTY, No. 100 de fecha siete (7) de junio de dos mil tres (2003), lleva por el Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia, e inserta a los folios sies (6) y siete (7) del presente expediente.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento público, y por cuanto no fué impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASI SE VALORA.
TESTIFICALES:
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el Tercer (3°) día de despacho siguiente a los efectos de oír las declaraciones de los ciudadanos ELLUZ MILDRED ACOSTA NUCETTE, NOHORA PATRICIA CURE DE MARTÍNEZ y NEIDA COROMOTO RINCÓN IRAGORRI.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ELLUZ MILDRED ACOSTA NUCETTE, se desprende lo siguiente:
“En el día de Hoy, Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo la Nueve (09:00 AM) de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio de ELLUZ MILDRED ACOSTA NUCETTE se hizo el anuncio en el Despacho, y tal efecto el Abogado en ejercicio Francisco A. Bracho debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.873, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Parte Demandante y presente a las puertas de este despacho presento a ELLUZ MILDRED ACOSTA NUCETTE venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.244.211 domiciliado, Urb. Antares Villas, Av. 15B, Sector Canchancha, Casa N° 1-03, profesión, Lic. En Comunicación Social y de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar,". En este Estado presente el Apoderado Judicial de la Parte Demandante" debidamente identificado en actas, y con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Eva Rincón y Jean Sánchez, Contesto: si, si los conozco por que vivían en la residencia Viento Norte que era donde yo vivía, hasta que el se fue de allí por que ella todavía vive allá. 2.- Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Eva Rincón y Jean Sánchez son cónyuges. Contesto: si, si me consta por que el matrimonio civil fue en esa residencia en Viento Norte donde Vivian. 3.- Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar donde fijaron su residencia Conyugal los ciudadanos Eva Rincón y Jean Sánchez. Contesto: si, si tengo conocimiento después del matrimonio, ellos vivieron allí en Viento Norte en el piso N° 2, hasta que se separaron por que ella todavía vive allí. 4.- Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadanos Jean Sánchez, le manifestó a la ciudadana Eva Rincón su decisión de terminar con la relación matrimonial. Contesto: si, si tengo conocimiento por que casualmente el DIA 2 de Diciembre del 2.006, yo cumplía 6 años de casada, y yo iba camino a ENNE y los vi llegar al edificio discutiendo y él le decía y le gritaba que "hasta allí iba a durar esa relación que ya no aguantaba esa situación", me llamo mucho la tensión por que yo celebrando el DlA de mi aniversario feliz y presencie una discusión así tan fuerte. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento la hora que estos hechos ocurrieron. Contesto: si, serían como las 6 de la tarde por que yo no quise salir antes de que anocheciera, no mas de allí. 6.- Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Jean Sánchez, abandonó el apartamento donde convivía con la ciudadana Eva Rincón. Contesto: si, si tengo conocimiento por que cuando regrese de hacer esa compra él iba saliendo con unas maletas del edificio. 7.Diga la testigo? si tiene conocimiento de la hora que eso ocurrió. Contesto: si seria como las 6:40 pm cercano de las 7:00 pm de la noche no más, todavía estaba un poco claro. 8.- Diga la testigo si el ciudadano Jean Sánchez, después de mudarse ha frecuentado el apartamento o el conjunto residencial. Contesto: no, nunca mas lo he vuelto a ver ni en el edificio ni el conjunto residencial, por que yo todavía frecuento vecinos allá y no lo he visto mas nunca. Es todo. Se leyó y conformes firman.”

En relación a la declaración de la ciudadana NOHORA PATRICIA CURE DE MARTÍNEZ, se desprende lo siguiente:

“ En el día de Hoy, Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo la Diez (10:00 AM) de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio de NOHORA PATRICIA CURE DE MARTÍNEZ se hizo el anuncio en el Despacho, y tal efecto el Abogado en ejercicio Francisco A. Bracho debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.873, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Parte Demandante y presente a las puertas de este despacho presento a NOHORA PATRICIA CURE DE MARTÍNEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.823.865 domiciliado, Conjunto Residencial Viento Norte, Edificio Roca Norte, Planta Baja, profesión, Asesora Automotriz, y de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar,". En este Estado presente el Apoderado Judicial de la Parte Demandante debidamente identificado en actas, y con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.~ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Eva Rincón y Jean Sánchez, Contesto: si, si los conozco. 2.- Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Eva Rincón y Jean Sánchez son cónyuges. Contesto: si, me consta por que yo vivo en el conjunto y ellos se casaron allí. 3.- Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar donde fijaron su residencia Conyugal los ciudadanos Eva Rincón y Jean Sánchez. Contesto: si en el Conjunto apartamento N° 2 A 4.- Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Jean Sánchez, le manifestó a la ciudadana Eva Rincón su decisión de terminar con la relación matrimonial Contesto: si el DlA que yo iba llegando ellos casualmente también estaban llegando y Ios oí discutir y él le dijo que si las cosas seguían así él terminaría con la relación. 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento de la hora que estos hechos ocurrieron. Contesto: eso era como las 6 PM de la tarde más o menos. 6.- Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Jean Sánchez, abandonó el apartamento donde convivía con la ciudadana Eva Rincón., Contesto: si por que ese DlA yo estaba visitando a una amiga que vive también en el mismo edificio, y me lo encontré en el ascensor y le vi con un equipaje de le eché broma y le pregunte que si se iba de viaje y me dijo que no que se estaba mudando, llevaba equipajes y cajas. 7.- Diga la testigo si tiene conocimiento de la hora que eso ocurrió. Contesto: eran como entre 6:30 pm a 7:00 pm. 8.- Diga la testigo si el ciudadano Jean Sánchez, después de mudarse ha frecuentado el apartamento o el conjunto residencial. Contesto: no, nunca más lo he vuelto a ver. Es todo. Se leyó y conformes firman. ”
En cuanto a la declaración de la ciudadana NEIDA COROMOTO RINCÓN IRAGORRI, se desprende lo siguiente:

“En el día de Hoy, Quince (15) de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo la Nueve (09:00 AM) de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio de NEIDA COROMOTO RINCON IRAGORRI se hizo el anuncio en el Despacho, y tal efecto el Abogado en ejercicio Francisco A. Bracho debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.873, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Parte Demandante y presente a las puertas de este despacho presento a NEIDA COROMOTO TINCON IRAGORRI venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.540.256 domiciliada, Conjunto Resideñcial Viento Norte Edificio Roca Norte, Apartamento 11 B, profesión, Comerciante y de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar,". En este Estado presente el Apoderado Judicial de la Parte Demandante debidamente identificado en actas, y con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Eva Rincón y Jean Sánchez, Contesto: si, si los conozco por que el señor Jean Sánchez vivió en las residencias de viento Norte que es donde vivo yo. 2.- Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Eva Rincón y Jean Sánchez son cónyuges. Contesto: si, si me consta el matrimonio de ellos civil fue en el conjunto Residencial Viento Norte, que es donde vivo yo.. 3.- Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar donde fijaron su residencia Conyugal los ciudadanos Eva Rincón y Jean Sánchez. Contesto: si después de su matrimonio ellos ocuparon el Apartamento 2a del mismo edificio donde vivo yo del Conjunto Residencial Viento Norte. 4.- Diga la testigo si tiene; conocimiento de que el ciudadano Jean Sánchez, le manifestó a la ciudadana Eva Rincón su decisión de terminar con la relación matrimonial. Contesto: si, si tengo conocimiento de eso, yo me encontraba en planta baja cuando ellos estaban discutiendo y él le decía a ella que no quería seguir viviendo mas con ~lIa por que no aguantaba mas esa situación, eso fue el 2 de Diciembre del año 2.006: 5.- Diga la testigo si tiene conocimiento de la hora que estos hechos ocurrieron. Contesto: eso seria como aproximadamente 6 PM de la tarde más o menos. 6.- Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Jean Sánchez, abandonó el apartamento donde convivía con la ciudadana Eva Rincón. Contesto: si, si tengo conocimiento yo tengo una perrita y la bajo para pasearla y vi cuando el señor Jean Sánchez el mismo 2 de Diciembre DlA Sábado del año 2.006, salía con las maletas del edificio. 7.- Diga la testigo si tiene conocimiento de la hora que eso ocurrió. Contesto: como las 7:00 pm de la noche. 8.- Diga la testigo si el ciudadano Jean Sánchez, después de mudarse ha frecuentado el apartamento o el conjunto residencial. Contesto: no, mas nunca se ha visto por allí. Es todo. Se leyó y conformes firman.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Asimismo señala el Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil Venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…” CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional

Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…”

Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de su defensora Ad Litem sobre la prueba alegada por parte de la demandante de autos en su escrito libela, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge ciudadano JEAN MANUEL SÁNCHEZ AMESTY, quien violó expresa norma establecida en el Código Civil, al incurrir Abandono Voluntario, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana EVA MARÍA RINCÓN RINCÓN contra el ciudadano JEAN MANUEL SÁNCHEZ AMESTY, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el siete (7) de de junio de dos mil tres (2003), ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 100, que corre inserta en las actas en los folios (6) y siete (7). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fuerón procreados durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, y de este domicilio FRANCISCO BRACHO ESPINEL, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, HECTOR CONTRERAS y YOSMAR CASTELLANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.873, 95.172, 39.474 y 91.390, respectivamente, obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.2301.

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON.