Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.600.215 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

En la diligencia que antecede, el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.018 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en autos, por cuando no se ha dado cumplimiento voluntario.

Este Tribunal para resolver observa:

Por sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal declaró Con Lugar la demanda incoada, condenando a la relacionada Alcaldía al pago de la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.880,oo), contra la cual se ejerció recurso de apelación y el mismo fue negado por haber sido extemporáneo, según auto de fecha 10 de agosto de 2009.

Ahora bien, ante la solicitud de la parte actora de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en autos, este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, declaró en estado de ejecución la sentencia proferida en autos, otorgando siete (7) días despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”

Dicho artículo establece el lapso que debe ser otorgado para el cumplimiento voluntario, es de diez (10) días de despacho, así como la notificación que se debe realizar en la persona del Alcalde del Municipio, en consecuencia, siendo que por auto de fecha (26) de noviembre de 2009, se declaró en estado de ejecución la sentencia definitiva del asunto en litigio, otorgando siete (7) días despacho, sin ordenar la notificación del órgano ejecutivo del ente municipal, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmado bajo las premisas anteriores, que el iter procesal si bien fue ajustado a derecho, la declaratoria en ejecución voluntaria de la sentencia definitiva de autos debe ajustarse este Juzgador a las formalidades contenidas en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, y a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REFORMA el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, en los siguientes términos: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (1°) de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Daniel Ponne Alcalde del Municipio Maracaibo, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, de cumplimiento voluntario o proponga al actor una forma de cumplir con la sentencia de autos, acompañándole copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada y de la presente resolución. Líbrese Oficio y remítase con copia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se ofició bajo el No. 633-10 con las copias indicadas.-

La Secretaria,