Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de junio de 2008, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RUFINO SEGUNDO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.661.549, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Adelmo Benito Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, contra la ciudadana GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.272.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 1963, por ante la Jefatura Civil y Secretario del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.


I
RELACION DE LAS ACTAS

El Tribunal admite la demanda en fecha 13 de junio de 2008, ordenando la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y emplazando a las partes.

En fecha 3 de julio de 2008, la actora mediante diligencia asistida por el Abogado Adelmo Benito Beltrán, confiere Poder Apud Acta al prenombrado profesional del Derecho.

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, presenta reforma a la demanda, en el sentido de corregir el error involuntario al indicar el número de Cédula de Identidad de la demandada.

En fecha 11 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, es admitida la reforma.

Mediante diligencia del día 15 de julio de 2008, el apoderado actor, consigna los fotostatos simples correspondientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación, asimismo indica la dirección donde ha de practicarse la misma.

En fecha 16 de julio de 2008, se libró los recaudos de citación a la demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal hizo exposición ratificando su diligencia de fecha 11 de julio de 2.008.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que el día 25 de septiembre de 2.008 notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

De igual manera, en fecha 09 de octubre de 2008, el Alguacil Natural expuso que se trasladó los días 3 y 6 de octubre de 2008 a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ, y al solicitarla no obtuvo información ni de la prenombrada ni del inmueble.

Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2008 el apoderado actor Adelmo Beltrán, antes identificado, solicita se libren los correspondientes carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por este Juzgado mediante auto en fecha 11 de noviembre de 2008.

En fecha 14 de enero de 2009, la Abogada en ejercicio Adelmo Beltrán, antes identificado consigna los ejemplares de los diarios Panorama y La verdad donde fueron publicados los carteles.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispuso fijar por la Secretaria en la cartelera del Tribunal el cartel librado en la presente causa, exponiendo en misma fecha haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma procesal civil.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2009 el Abogado Adelmo Beltrán, apoderado de la parte actora, solicita sea nombrado Defensor Ad- Litem a la parte demandada, y por auto de fecha 6 de marzo de 2009 se designa al Abogado Carlos Ordóñez, abogado en ejercicio, como Defensor Ad¬-Litem de la ciudadana GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ.

En fecha 20 de marzo de 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que el día 19 de marzo de 2009 notificó al Defensor Ad-Litem designado

El abogado en ejercicio Carlos Ordóñez expuso darse por notificado y aceptando el cargo de Defensor en fecha 26 de marzo de 2009.

El 17 de abril de 2009 el apoderado actor Adelmo Beltrán, por diligencia solicitó se libraran recaudos de citación al Abogado Defensor. Pedimento que fue proveído en fecha 8 de mayo de 2009 y en misma fecha se libró recaudo de citación al Defensor.

Por exposición de fecha 19 de mayo de 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia que fue citado el Defensor Ad-Litem designado el 15 de mayo de 2009.

El día 6 de julio de 2009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante y el Defensor Ad-Litem e insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante y el Defensor Ad- Litem e insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso y el Defensor Ad-Litem presentando escrito donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

El Defensor Ad-Litem no presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 30 de octubre de2009, el Tribunal ordenó librar comisión para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se libró Oficio con Despacho No. 2241-265-09, dirigido a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultara competente por efectos de Distribución para evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

El día 2 de diciembre de 2009, día fijado para evacuar las testimoniales promovidas, el Tribunal comisionado dejó constancia que los ciudadanos INGRID REVILLA PEREZ y NOE ALEJANDRO SUAREZ ORTEGA, no comparecieron en la hora señalada, declarando desierto los actos.

En la misma fecha anterior, se evacuó la testimonial de la ciudadana BRIGITH LOPEZ.

Mediante diligencia el Abogado Adelmo Beltrán, solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales, siendo proveído en misma fecha.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal comisionado dejó constancia de la no comparencia de la ciudadana INGRID REVILLA, declarando desierto el acto. Asimismo, se verificó el acto de declaración del ciudadano NOE ALEJANDRO SUAREZ ORTEGA.

En la misma fecha el Abogado Adelmo Beltrán, solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana INGRID REVILLA, solicitud proveída en misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana INGRID REVILLA.

En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado comisionado remitió las resultas.

En fecha 28 de enero de 2010, se le dio entrada a la comisión efectuada.


Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:


II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
... omissis...

B. EN MATERIA CIVIL:
10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.¬

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 9 de octubre de 1963, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ, y fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Panamericano, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía y paz, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, tornándose una persona nada amable y nada cariñosa, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales.

Que en el mes de enero de 1992, su cónyuge se marchó del hogar conyugal, y que hasta la fecha no ha regresado al mismo.

Que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes

Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda a su cónyuge GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

IV
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

V
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. La demandante invocó a su favor los principios procesales de adquisición y de comunidad de la prueba.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.

2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos INGRID CHIQUINQUIRÁ REVILLA PEREZ, NOE ALEJANDRO SUAREZ ORTEGA y BRIGITH LOPEZ COTE, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana BRIGITH LOPEZ COTE, 1) afirmó que conoce de vista y trato a los ciudadanos GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ y RUFINO SEGUNDO NUÑEZ; 2) que sabe y le consta que los ciudadanos prenombrados, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Panamericano del Municipio Maracaibo; 3) que sabe y le consta que la ciudadana GLADYS TEREESA MORALES DE NUÑEZ abandonó el hogar en el mes de enero del año 1992 en forma brusca y grosera, ofendiendo de palabras a su cónyuge.

El ciudadano NOE ALEJANDRO SUAREZ ORTEGA, 1) afirmó que conoce de vista y trato a los ciudadanos GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ y RUFINO SEGUNDO NUÑEZ; 2) que sabe y le consta que los ciudadanos prenombrados, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Panamericano del Municipio Maracaibo; 3) que sabe y le consta que la ciudadana GLADYS TEREESA MORALES DE NUÑEZ abandonó el hogar en el mes de enero del año 1992 en forma brusca y grosera, ofendiendo de palabras a su cónyuge

La ciudadana INGRID REVILLA LOPEZ, 1) afirmó que conoce de vista y trato a los ciudadanos GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ y RUFINO SEGUNDO NUÑEZ; 2) que sabe y le consta que los ciudadanos prenombrados, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Panamericano del Municipio Maracaibo; 3) que sabe y le consta que la ciudadana GLADYS TEREESA MORALES DE NUÑEZ abandonó el hogar en el mes de enero del año 1992 en forma brusca y grosera, ofendiendo de palabras a su cónyuge

Visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción, donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto benefician a su representado e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Asimismo se reservó la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.”

En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadano RUFINO SEGUNDO NUÑEZ, alega el incumplimiento de los deberes elementales de asistencia y de cohabitación obligaciones maritales y conyugales por parte de la ciudadana GLADYS TERESA MORALES DE NUÑEZ, a través del abandono voluntario.
En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuentan con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario.

En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, declara CON LUGAR la presente demanda, por ende disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NUÑEZ y GLADYS TERESA ROALES, en fecha 9 de octubre de 1963, por ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo ahora Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano RUFINO SEGUNDO NUÑEZ, contra la ciudadana GLADYS TERESA MORALES fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 9 de octubre de 1963, por ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo ahora Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NUÑEZ y GLADYS TERESA MORALES, ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo ahora Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1963.

- SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente Nº 55.508, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini