I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la profesional del derecho Yannette Milagro Gutiérrez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 16529, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ALFREDO OLIVERO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.557.438, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.830.297, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por auto del 25.04.05, fueron librados los recaudos de citación en fecha 12.05.05; seguidamente fue acordada la citación de la demandada en auto del 13.05.05 para absolver posiciones juradas propuestas por la actora.

Verificada la citación de la parte demandada en fecha 19.10.05 a través de la vía contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ésta el día 22.11.05 en lugar de contestar la demanda propuso cuestiones previas, procediendo la parte actora a presentar escrito de subsanación en fecha 29.11.05. Sustanciada la incidencia preliminar, el Tribunal de la causa profirió el fallo respectivo en fecha 13.07.06.

Posteriormente la parte demandada presentó en fecha 17.07.06 instrumento revocatorio de poder judicial otorgado a los abogados Hugo Morales, Ingrid González de Serrano y Ramón Ávila Nuñez, y constitutivo de nuevos representantes judiciales para el juicio, respecto de los abogados Nelson Montiel Sosa y Nelson Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.454 y 83.181, respectivamente.

Seguidamente en fecha 31.07.06, los apoderados de la demandada solicitaron la acumulación de causas originada en los juicios contenidos en los expedientes Nos. 43.492 y 40.388, procediendo el Tribunal de la causa inquirir del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial información sobre la causa No. 43.492.

Abierta la causa a pruebas, la actora produjo sus medios por escrito del 15.11.06, siendo agregadas el 17.11.06 y admitidas el 28.11.06.

En fecha 30.01.07 se sumó al expediente comunicación emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Con fecha 20.09.07, fue dictada la sentencia de fondo, la cual notificada a las partes, fue objeto de impugnación por la demandada en fecha 13.02.08, siendo oído el recurso en auto del 22.02.08 y remitido el expediente a la Oficina de Distribución de Causas en la misma fecha.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con informes de las partes, fue dictada sentencia repositoria en fecha 17.04.09, la cual una vez notificada a las partes, fue devuelto el expediente al Juzgado de origen.

Por auto del 27.11.09 fue recibido el indicado expediente y en fecha 16.12.09 la Titular del Tribunal de la causa presentó su inhibición de conocimiento, pasando el expediente en fecha 11.01.10 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial para su tramitación respectiva, correspondiendo a este Titular el conocimiento del presente asunto al haber recibido de la expresada Oficina en fecha 12.01.10, las actuaciones que ahora se analizan, fijándose en auto del 25.01.10, la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba.

Ahora bien, traduciendo este Sustanciador su misión de dar concreción al mandato judicial proferido en decisión fechada el 17.04.09, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual decretó la reposición de la causa al estado que se haga pronunciamiento expreso sobre la conexión de causas cursantes ante los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa de seguidas a desarrollar su labor de examen sobre el asunto indicado.

II. CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

De igual forma y congruente con el objeto del asunto que formará el sustrato de este fallo, es propio referir que nuestro sistema legal positivo se encuentra determinada la materia sobre la modificación de la competencia por razón de conexión y continencia, establecidos en el Libro Primero, Título I, Sección III del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los siguientes artículos:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


Ahora bien, bajo los asertos expuestos y ya en estudio individual y en su conjunto las actas procesales que conforman este expediente, que guardan relación con la circunstancia aducida por la parte demandada en su escrito del 31.07.06, en el cual se formuló petición de conexión entre la presente causa y la cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que hay identidad de personas y objeto entre ambas; es fácil colegir de la recolección informativa obtenida el indicado Juzgado Tercero de Primera Instancia, que efectivamente existe una causa ante dicho Juzgado por motivo de Resolución de Contrato en el cual las ciudadanas Andreina del Valle Acosta Figueroa y Thairi Coromoto Acosta Fuenmayor y el ciudadano Gerardo Ricardo Leal Pineda, figuran como demandantes y accionan contra el ciudadano Gustavo Alfredo Oliveros Chaparro, fundamentando su pretensión con documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones.

Visto lo anterior y en correspondencia a las partes formales de esta causa y el título que las motiva a instar esta vía jurisdiccional, se determina que en el caso facti especie figuran las indicadas ciudadanas Andreina del Valle Acosta Figueroa y Thairi Coromoto Acosta Fuenmayor como parte demandada, accionadas por el ciudadano Gustavo Alfredo Oliveros Chaparro, quien fundamenta su pretensión con documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones.

Se puntualiza entre ambos procesos descritos, que el objeto de éstos difieren entre sí, en cuanto a que en la causa que nos ocupa busca el fiel cumplimiento del contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, mientras el que se encuentra cursante ante la otra autoridad civil señalada inquiere la Resolución del mismo contrato. De igual forma se precisa que las partes que lo componen (los procesos) solo determinan la intervención adicional y como parte actora en el juicio cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del ciudadano Gerardo Ricardo Leal Pineda, el cual en este momento colige este Juzgador que se trata del mismo ciudadano que en el referido contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, figura como autorizante de la operación realizada por su cónyuge Andreina del Valle Acosta Figueroa.

Concluyente a la luz de estos razonamientos de los elementos rielantes en la causa, que las causas descritas antecedentemente guardan estrecha conexión entre sí que irroga en fuerza de quien ahora decide el oficio de decretar dicha circunstancia de conectividad y establecer que ambos procesos deben indefectiblemente ser acumulados ante una única autoridad judicial.

Los razonamientos hasta aquí vertidos encuentran igualmente soporte formal adjetiva conforme las disposición contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en la misma se recopilan las circunstancias de excepción que impiden un pronunciamiento de este orden, la cual determina:


”Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”


Indica el maestro procesalista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 51 del citado cuerpo normativo:

“…1. Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un sólo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida. El supuesto de esta norma se refiere siempre a conexión objetiva, que genera una acumulación subjetiva; nunca, se refiere a conexión de sujetos generativa de acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación inicial), pues la regla parte de la hipótesis de que existen dos autos o juicios que han nacido y discurren separadamente. (…) Aun cuando esta regla se aplica por lo común en los juicios de divorcio, cuando un cónyuge demanda a otro y viceversa, en tribunales territorialmente diferentes. (…) El juez de la prevención (aquel en cuyo juicio se ha verificado la citación primeramente) determina el fuero atrayente, y por ende, ese juez debe conocer de ambas demandas incoadas separadamente, pero reunidas luego en un solo proceso. (…)”


Al respecto, el más alto Tribunal de la República también se ha pronunciado a los fines de dar mayor contenido a la institución de la Acumulación de Causas por conexión, en ese sentido en Sentencia de fecha 30.09.03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Abogado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el Juicio de Tacha de Falsedad intentado por los ciudadanos ALBERTO BENEDETTO y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI, contra los ciudadanos CONSTANTINI e IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, manifestó:

“…En el caso sub iudice, estamos en presencia de un conflicto de competencia que ha surgido como consecuencia de haberse interpuesto simultáneamente ante distintos tribunales, dos causas que tienen en común, dos de los tres elementos que pueden distinguirse dentro de toda causa: sujeto, objeto y título. Además, tal conflicto obedece a los alegatos expresados por los tribunales en conflicto ut supra transcritos, y que en resumen puntualizan lo siguiente: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señala que existe una relación de continencia, por lo que a su juicio, se deberá determinar cual es la causa continente y cual es la contenida, y precisado esto, el tribunal que viene conociendo de la causa continente deberá conocer también la causa contenida. El otro tribunal en conflicto, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera que existe en este caso una conexión de causas y, en consecuencia, el tribunal que haya citado primero, deberá ser a su juicio, el que conozca de ambas causas de acuerdo al fuero de la prevención (forum preventionis). Las causas que vienen conociendo los juzgado en conflicto y que presuntamente guardan relación entre sí, son, la primera por tacha de falsedad, que cursa ante el juzgado superior en civil y contencioso, y la segunda por simulación, que cursa ante el juzgado civil, mercantil y de menores ut supra mencionados. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente como lo señaló el juzgado superior primero en lo civil, mercantil y menores antes mencionado, una conexión genérica, dado que existe identidad en el título, en que se fundamenta la pretensión en ambas causas, el cual se encuentra representado en el carácter de herederos que alegan tener los accionantes del propietario de un bien descrito en actas, que fue vendido, y que ahora los demandantes piden en la primera causa, que se declare la simulación y nulidad de esa venta, y en la segunda, demandan la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió el mismo bien, que según señalan los demandantes les pertenece por herencia. El objeto “petitum”, es igualmente el mismo en ambas causas, pues a pesar de que en una de ellas se demanda la simulación de la venta del bien in comento, y en la otra, la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió dicho bien, el verdadero objeto en esencia en ambas causas, es la recuperación de un mismo bien. En cambio, no existe identidad en los sujetos, lo que determina, que entre las causas que vienen conociendo los tribunales en conflicto, existe lo que autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, figura jurídica que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, el cual señala textualmente lo siguiente: “...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, especialmente en su numeral 3°, esta Sala estima que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez (idem iudex) el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso (simultaneus processus). Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. Así se establece. II Precisado el punto de la conexión y la necesidad que existe en el caso sub iudice de acumulación, es menester que esta Sala determine, a cuál de los juzgados en conflicto corresponderá el conocimiento de la causa. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita (artículo 51), y evidenciando esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, fue el que previno, esta Sala considera que es ese juzgado superior, el órgano jurisdiccional competente en este caso para conocer la presente causa, el cual, deberá conocer igualmente la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide.”


Con el propósito de ampliar lo expuesto, se citan a continuación palabras del maestro procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg:

“…Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra quien o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo hemos visto que se llaman parte. (…) Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones y en entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo. (…) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. (...) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho. (…).”

Finalmente, una vez hechas las consideraciones anteriores, conducidas a determinar la existencia de los elementos conectores entre ambas causas, así como en aras de justificar la utilidad de la entidad del instituto procesal, la cual para el caso en concreto más aún cobró vigencia al haber el Superior Jerárquico que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito dictada en esta causa de cumplimiento de contrato, una vez detectado el defecto de omisión de pronunciamiento sobre la petición de conexión de causas, lo que derivó en la nulidad de dicho fallo definitivo, todo ello atrae la necesidad de admitir la concreción efectiva de la procedibilidad de dicho requerimiento; a la par de haber quedado ajustado precedentemente la identidad del objeto, título y casi de sujetos.

Aún así, es propio precisar el órgano jurisdiccional de la prevención, y en tal orden, obteniendo de la evidencia de autos, que para la oportunidad cuando se obtuvo conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio No. 2179-2006, aquella causa contenida en el expediente No. 43.492 solo se encontraba en estado de designación de defensor ad litem, mientras en circunstancias distintas en esta causa que ahora se examina y cursante ante este Titular, para la fecha cuando fue formulada oportunamente la petición de acumulación, los sujetos contendientes del juicio se encontraban ya citados, lo que arroja indefectiblemente en este Sentenciador considerar procedente declarar la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de juicios, esto es, el juicio que por motivo de Resolución de Contrato siguen las ciudadanas Andreina del Valle Acosta Figueroa y Thairi Coromoto Acosta Fuenmayor y el ciudadano Gerardo Ricardo Leal Pineda, contra el ciudadano Gustavo Alfredo Oliveros Chaparro, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al presente proceso de Cumplimiento de Contrato; correspondiendo a este Titular que ahora emite el presente fallo el conocimiento de ambas. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las costas procesales, este Jurisdicente acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 00787 de fecha 17 de Diciembre de 2003, la cual establece:

“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.

III. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, efectuada por las ciudadanas Andreina del Valle Acosta Figueroa y Thairi Coromoto Acosta Figueroa, plenamente identificada, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que remita a este Juzgado el juicio que por motivo de Resolución de Contrato siguen las ciudadanas Andreina del Valle Acosta Figueroa y Thairi Coromoto Acosta Fuenmayor y el ciudadano Gerardo Ricardo Leal Pineda, contra el ciudadano Gustavo Alfredo Oliveros Chaparro, contenido en expediente llevado por esta Autoridad Judicial según nomenclatura 43.492.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el anterior fallo en el expediente N° 56.801, quedando anotado en el Libro respectivo bajo el No. 191.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.