Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MAY PRIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.977.293 y 9.739.442 respectivamente, parte actora en la presente causa seguida contra la ciudadana LORENA MARTÍNEZ DE RINCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.766.242.

En la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Angel Enrique Mendoza, antes identificado, solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y se le haga entrega de las cantidades de dinero embargadas preventivamente.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales, por resolución de fecha dos (02) de mayo de 2008, se declaró firme el decreto intimatorio dictado en actas, ordenando a la demandada ciudadana Lorena josefina Martínez de Rincón a cancelar a la parte actora la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), contra la cual se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2009, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia proferida en autos, asimismo se declaró en estado de ejecución la sentencia en fecha 08 de marzo del presente año, otorgando lapso para el cumplimiento voluntario.

En consecuencia, transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, sin que se efectuara el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa. Así se Establece.-

Ahora bien, este Tribunal por resolución de fecha 07 de marzo de 2008, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) en caso de recaer sobre cantidades de dinero, la cual fue ejecutada según acta de fecha dos (02) de abril de 2008, siendo consignado en autos la indicada cantidad de dinero, según consta de auto de fecha 28 de mayo de 2008.

Así las cosas, siendo que en la presente causa ha sido decretada una medida preventiva de embargo para garantizar las resultas del proceso y ante la ejecución forzosa ordenada en actas, sobre la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, señaló:


“ Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”

De lo antes expuesto, es clara la característica de variabilidad de la cual posee las medidas cautelares, las cuales pueden ser modificadas una vez que cambien las circunstancias que se verificaron para su decreto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se encuentra en ejecución forzosa y siendo que la finalidad de la medida preventiva dictada en actas es garantizar las resultas del proceso, y condenado el demandado al pago de la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) por lo que, se debe dar paso a una medida ejecutiva de embargo dirigida a darle cumplimiento a la condenatoria decretada en actas. Así se Aprecia.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto el pedimento realizado por la parte actora se ajusta de derecho, este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada en actas, por MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) por lo que, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia ORDENA oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal a fin de hacer entrega a la parte actora ciudadanos ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MAY PRIETO, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) más los intereses que pueda haber generado, con la consecuente cancelación de la referida cuenta. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini