Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MASSIEL TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.796.861, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR GÓNZALEZ ADRIANZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.523 y este domicilio, según escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, para realizar oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. A-9 en la planta baja del Conjunto Residencial Villa San Isidro, ubicado en el sector El Perú, avenida 8, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posee un superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 27 DECIMETROS CUADRADOS (83,27 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con pasillo de circulación horizontal, Sur: linda con patio área de servicio, Este: Linda con el apartamento A-8, y Oeste: linda con el apartamento A-10, decretada en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos MILAGROS RINCÓN DE PARRA y GUILLERMO PARRA BORGES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 5.807.454 y 5.064.024 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSULTORES GERENCIALES UNIVERSALES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 1997, bajo el No. 16, Tomo 56-A y los ciudadanos TULIO AMADO FANEITE PELAYO y ALEXANDER BARBOZA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.532.548 y 5.844.648 respectivamente.
Alega la ciudadana MASSIEL TORRES ROSALES, con la asistencia profesional antes señalada, que este Tribunal decretó en fecha 21 de diciembre del año 2000, medida de prohibición de enajenar contra un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. A-9 en la planta baja del Conjunto Residencial Villa San Isidro, ubicado en el sector El Perú, avenida 8, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, antes plenamente identificado, el cual adquirió según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha seis (06) de febrero de 2001, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 6°, Primer Trimestre, y la mencionada oficina registral según oficio de fecha siete (07) de noviembre de 2003 informó a este Despacho la imposibilidad de asentar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por cuanto el inmueble ya le pertenecía a su persona, y le expidió en fecha doce (12) de agosto de 2003 certificación de gravamen señalando que no existía medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, ni secuestro comunicada en los últimos diez (10) años.
De la revisión realizada a las actas procesales, se observa que este Tribunal según resolución de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la oposición, antes identificado, librándose en esa misma fecha, oficio No. 2632 de notificación al Registrador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien respondió según oficio No. 030-2003 de fecha siete (07) de noviembre de 2003 informando que el inmueble no le pertenecía a la sociedad mercantil Consultores Gerenciales Universales C.A. por haber sido vendido a la ciudadana Massiel Torres Rosales según documento de fecha seis (06) de de febrero de 2001, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 6°.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a la medida de embargo, y el mismo prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”
Sin embargo, dicho artículo es aplicable a cualquier medida preventiva, tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha catorce (14) de febrero de 2003, Exp. 00-3222, al indicar:
“Resulta oportuna la reafirmación del criterio de esta Sala en cuanto a que, independientemente de las argumentaciones que se esgriman en cada una de las demandas, si existe cosa juzgada en materia de amparo, esa vía les está vedada a los demandantes, aunque el fundamento de las violaciones que se denuncia sea el fraude procesal (cfr. s. S.C. n° 3048, 02/12/02). En el caso de autos, la declaratoria de fraude procesal que el demandante pretende puede satisfacerse mediante juicio ordinario y, además, es criterio de la Sala que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela hacen posible la oposición de cualquier tercero, incluso poseedor precario, a cualquier medida preventiva, a través del medio que contiene el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que, en el caso específico del secuestro, el artículo 604 eiusdem describe la posibilidad del tercero para el ejercicio de la oposición (cfr, ss. S.C. nos 1317, 19.06.02; 1130, 05.10.00; y 2206, 09.11.01)”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:
1.- Legitimación; y
2.- Prueba del Derecho alegado.
Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la ciudadana MASSIEL TORRES ROSALES es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que la tercera opositora ciudadana MASSIEL TORRES ROSALES, acompaña en copia simple los siguientes documentos:
* Copia del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha seis (06) de febrero de 2001, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 6°, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana MASSIEL TORRES ROSALES adquiere un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. A-9 en la planta baja del Conjunto Residencial Villa San Isidro, ubicado en el sector El Perú, avenida 8, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
* Certificación de gravamen emitida por el Registrador Público del Municipio San Francisco, del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. A-9 en la planta baja del Conjunto Residencial Villa San Isidro, ubicado en el sector El Perú, avenida 8, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 2003, en el cual indica que en el referido inmueble no existe medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, ni secuestro comunicada en los últimos diez (10) años.
Por cuanto los mismos, son instrumentos públicos, que no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que el opositor presente prueba fehaciente del derecho alegado, en consecuencia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El doctrinario Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, ha señalado:
“…El juez debe examinar el título fundamental del tercero opositor interviniente y si fuere un instrumento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, o su derecho a poseerla, paralizará el remate, si la cosa se encontrare en su poder en el segundo caso, a los fines de que previamente se dilucide la cuestión sobre titularidad o el gravamen de la cosa…omissis…”
Establece el artículo 1.920 del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la prueba fehaciente, ha indicado:
“… Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.
Ahora bien, para el segundo requisito este Tribunal observa que la tercera opositora ciudadana MASSIEL TORRES ROSALES acompañó en copia simple documento registrado ante la Oficina Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 11, protocolo 1, Tomo 6º, del cual se evidencia que adquirió un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. A-9 en la planta baja del Conjunto Residencial Villa San Isidro, ubicado en el sector El Perú, avenida 8, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posee un superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON 27 DECIMETROS CUADRADOS (83,27 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con pasillo de circulación horizontal, Sur: linda con patio área de servicio, Este: Linda con el apartamento A-8, y Oeste: linda con el apartamento A-10, el cual coincide en sus datos con el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, por lo que se considera demostrado el segundo presupuesto. Así se declara.-
Ahora bien, siendo que la tercera opositora ciudadana MASSIEL TORRES ROSALES ha demostrado la propiedad sobre el inmueble que recayó la medida de prohibición de enajenar dictada en autos, según se evidencia de documento registrado ante la OFICINA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 06 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 11, protocolo 1, Tomo 6º, este Tribunal considera procedente la oposición realizada, en consecuencia revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble arriba descrito Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por la ciudadana MASSIEL TORRES ROSALES a la practica de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos MILAGROS RINCÓN DE PARRA y GUILLERMO PARRA BORGES contra la sociedad mercantil CONSULTORES GERENCIALES UNIVERSALES, C.A. y los ciudadanos TULIO AMADO FANEITE PELAYO y ALEXANDER BARBOZA VALBUENA
2) SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA SOBRE EL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO.
3) SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|