Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.195.927, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS JOSE RONDON MONTILLA y JOSE JESUS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.752 y 125.579 respectivamente, contra la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.058.146, del mismo domicilio.
Alega el demandante que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, en ocasión a la solicitud de Divorcio 185-A de su persona y la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, antes identificados, procede a demandar la liquidación de la comunidad conyugal, constituida por los siguientes bienes: 1) Un inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, calle 98B-1, entre Avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal de número 65-97, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por su persona durante la sociedad conyugal según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 21 de septiembre de 2006, compuesto por una casa de habitación y un Restaurant, dándole un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500,00). 2) Un inmueble ubicado en el Barrio “Las Trinitarias”, Avenida 82E, Primera Etapa, con Nomenclatura Municipal de número 98B-53, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por su persona durante la sociedad conyugal según consta en documento de bienhechuría autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 81, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de octubre de 2001, valorado en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00). 3) Un vehículo automotor marca chevrolet, modelo C-10, tipo Pick Up, placas 182-IAZ, color: azul, serial del motor: V0817CKB, serial de carrocería CCL146V201511, año: 1972, uso: carga, adquirido por su persona durante la sociedad conyugal según consta en documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 122 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 13 de julio de 2006, valorado en DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00). 4) Lo entregado al Consorcio Fombienes C.A. con relación a un Contrato N° 0007940, de fecha 10 de abril de 2006, N° de Asociado 0214, Grupo 0160, celebrado por concepto de adquisición por compra programada de un vehículo marca Toyota, modelo Terios LXAT, Código 2.75.19 y que hasta la fecha de la solicitud de divorcio habían cancelado ocho (8) cuotas. 5) Los utensilios y enceres propios de la labor que se realizan en el Restaurante que funcionaba o funciona, indicando que sobre los mismos no posee facturas por haberlos adquirido en el comercio local unos y por haberse quedado en el Local en custodia de la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, valorados en CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), compuestos por: Dos (02) frizer de dos (02) compuertas cada uno; una (01) cava exhibidora de una (1) puerta; Diez (10) mesas de material plástico, marca Manaplas; cuarenta (40) sillas del mismo material; seis (06) mesas de Madera de diferentes tamaños; veintiocho (28) sillas de madera; una (1) computadora; una (1) calculadora tiqueadora; un (1) televisor de 20”; cuarenta (40) platos ovalados de acero inoxidables; cincuenta (50) platos de aluminio en forma de pescado; cinco (05) docenas de juegos de tenedores (cucharas, cubiertos y cuchillos); treinta y seis (36) tazas de 750 cc. de acero inoxidable; cuarenta y ocho (48) tazas de 250 cc. de acero inoxidable; una (1) cocina industrial compuesta por una plancha de uno por uno metros y cuatro (4) quemadores industriales; tres (03) extintores de diez (10) libras cada uno; una (1) cava refrigeradora Sifonera de cuatro (4) puertas; un (1) reverbero; un (1) baño de maría industrial; dos (2) tanques de almacenar agua potable uno de mil (1000) litros y otro de dos mil quinientos (2.500) litros; un (1) equipo de sonido; una (1) licuadora industrial de ocho (8) litros; un (1) televisor pantalla a color de 14”; dos (2) pailas de 60x30 cms. de material de aluminio; tres (3) pailas N° 60 de material de aluminio grueso; dos (2) ollas de 60 lts. Marca Pinto de material de aluminio grueso; tres (3) ollas N° 36 de material de aluminio grueso.
Igualmente, el demandante solicita la partición de los haberes obtenidos por la administración del restaurante que ha venido ejerciendo la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, antes identificada, desde el veinticinco (25) de enero de 2007, alegando que hasta la presente fecha no ha recibido beneficio alguno, (…) situación esta que es certificada por los ciudadanos PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro: V-11.281.319 y quien es vecino del sector donde se encuentra ubicado el inmueble donde funciona el Restaurante el cual fuese identificado in supra en el Activo Nro.1 …omissis…versión esta que puede ser ratificada por los ciudadanos JOAQUIN GUILLERMO COLON GUTIERREZ y ITALA YANETH FONSECA DE COLON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V.-15.524.549 y V.- 15.946.848, respectivamente y domiciliados al lado del inmueble en cuestión …omissis…de igual forma se oponen como testigo además de los ya mencionados a los ciudadanos LUIS ALBERTO LUNA GONZALEZ y LUIS ALBERTO FLORES ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V.- 14.278.069 y V.-17.684.293 respectivamente, quienes laboran en la Dobladora la 3, ubicada en las adyacencias del inmueble…omissis…”.
La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, instando al actor consignar copia certificada de la sentencia de divorcio.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, en observancia que el actor dio cumplimiento a lo ordenado, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la demandada, para la contestación a la demanda.
Citada la demandada, ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2010, según consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha primero (1°) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.428, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, dio contestación a la demanda, declarando que es cierto que la ciudadana ANYI ABELINA ROSALES SANCHEZ, se divorció del ciudadano ENGELBERT ANTON ARRIETA ALBORNOZ, en fecha 25 de enero de 2007, que es cierto que existe un inmueble de la comunidad conyugal ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98B-1, entre avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal número 65-97, identificado con anterioridad, en el particular primero; igualmente, admite la existencia como bien de la comunidad conyugal, el inmueble ubicado en el Barrio Las Trinitarias, Avenida 82E, primera etapa, N° 98B-53, identificado en el particular segundo del escrito de demanda. Igualmente, acepta como cierto la existencia del vehículo identificado en el particular tercero, que aquí se da por reproducido.
De igual manera, admite como cierto la existencia de un inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la Calle 95A, entre las avenidas 6 B1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-170, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que a su decir fue declarado en la solicitud de Divorcio 185-A que cursó ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4, indicando igualmente, que el inmueble es el mismo que aparece identificado por la Sección de Nomenclaturas de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía de Maracaibo, otorgada por dicha oficina municipal en fecha 29 de octubre de 2.001, donde dichos datos son los siguientes: Dirección: c/95-5 entre av. 63B y 66G N° Placa: 63B-100. Barrio Lomitas del Zulia S/ Ana m. Campos. Sector: 01. Manzana: 07. Parcela: 42, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que también es cierto que el mismo se adquirió durante la comunidad conyugal, inmueble que no ha sido expresado en el libelo de demanda, declaración que hace para que éste sea incluido en el inventario de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal y se pronuncie sobre su liquidación, que el mismo tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), bien sobre el cual solicita medida innominada de prohibición de venta.
Igualmente, la demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en cuanto al valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), dado al inmueble ubicado en el Barrio Centenario de Luz, solicitando se consigne el avalúo real del mismo o se practique experticia sobre dicho inmueble; igualmente, contradice el valor dado al inmueble ubicado en el Barrio Las Trinitarias, solicitando la consignación del avalúo real o la práctica de la experticia correspondiente. En el mismo sentido, contradice el valor de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), dado al vehículo marca Chevrolet, solicitando nuevo avalúo sobre el referido bien.
En relación a los enseres y utensilios propios del restaurante que funciona en su domicilio o residencia de vivienda principal, niega, rechaza y contradice que se haya constituido durante la vida en común producto del matrimonio, alegando que la constitución del restaurante y la entrada en funcionamiento fue posterior al divorcio (…) por lo que el mismo, los utensilios, enseres y las ganancias generadas no pueden ser incluidas por plusvalía en el inventario de bienes y derechos de la comunidad conyugal…”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse sobre el asunto a que se refiere la presente resolución, es menester dejar establecido que el abogado EDDY FERRER GARCIA, quien dice proceder como apoderado judicial de la demandada, indicando que tal representación le deviene de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 93, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, indicando en el referido escrito (…) el cual acompaño en copia simples constante de dos (02) folios útiles, para que una vez certificadas y confrontadas por el Tribunal, con su original, me sea devuelto dicho poder original exhibido at efectun vivendi…”, ante lo cual el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que en el expediente no se encuentra consignado el referido poder en original ni las copias antes señaladas; por lo que no se demuestra tal representación; sin embargo, según el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: …omissis…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. Aplicando la norma in comento al presente caso, se observa que aún cuando no se encuentra agregado a las actas el poder referido, tal como se dejó asentado con antelación, se ordena tener como apoderado judicial de dicha parte al prenombrado abogado, bajo las condiciones indicadas en el artículo antes transcrito. Así se declara.
Ahora bien, determinada como ha sido la representación judicial de la demandada, este Sentenciador pasa a decidir sobre el asunto bajo análisis, en tal sentido, sobre el proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, nuestro ordenamiento procesal lo incluye como un juicio especial, que se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil, desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”
Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.
Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación reconoce como de la comunidad conyugal, los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3, esto es los inmuebles situados en el Barrio Villa Centenario de Luz y en el Barrio Las Trinitarias, así como el vehículo marca chevrolet, todos identificados con antelación, aún cuando objeta el valor dado a los mismos.
Igualmente, en su escrito de contestación, incluye un inmueble que el demandante no señaló en su escrito de demanda, ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, observando este Juzgador que la demandada, no consigna instrumento de propiedad sobre el referido bien; así como niega que los bienes descritos en el numeral 5°) referidos a los utensilios y enseres utilizados en el Restaurante señalado, pertenezcan a la comunidad conyugal, así como el restaurante y su explotación comercial, que se encuentra ubicado en el inmueble Villa Centenario de Luz. En relación al contrato N° 0007940 celebrado con el Consorcio Fombienes C.A., la demandada no hace pronunciamiento alguno sobre el mismo.
Planteada así la situación, nos encontramos que en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que conviene en algunos bienes y contradice otros, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena tramitar por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado la partición de los siguientes bienes: 1) inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, ubicado en la Calle 95A, entre las avenidas 6 B1 y 63D, signada con la Nomenclatura Municipal 63B-170, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue incluido en la contestación a la demanda, instando a la demandada consignar documento de propiedad en original o copia certificada. 2) El inmueble ubicado en el Barrio “Villa Centenario de Luz”, calle 98B-1, entre Avenidas 65 y 67, con nomenclatura municipal de número 65-97, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido durante la sociedad conyugal según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 21 de septiembre de 2006, compuesto por una casa de habitación y un Restaurant; sobre este bien es preciso determinar que aún cuando la demandada reconoce que la vivienda pertenece a la comunidad conyugal, desconoce que el restaurante que funciona en el mismo pertenezca a la misma, por lo que se ordena incluirlo en los bienes contradichos que ameritan resolverse por el procedimiento ordinario. 3) Los pagos realizados en relación al contrato celebrado con FONBIENES, el cual aún cuando no fue desconocido por la demandada, el demandante en su escrito de demanda no especifica el estado actual del mismo, ni a cuanto asciende dichos pagos. 4) Los enseres utilizados en la explotación comercial y el producto del mismo; ordenando en consecuencia abrir la pieza antes indicada, anexando copia certificada del escrito de demanda, de la contestación, así como de la presente resolución. Así se declara.
Asimismo, en ocasión a lo antes dispuesto, en cuanto a la sustanciación por el procedimiento ordinario, en acatamiento al debido proceso, se declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente resolución. Así se declara.
En relación a los bienes sobre los cuales no existe contradicción, esto es el inmueble señalado en el particular segundo, ubicado en el Barrio “Las Trinitarias”, Avenida 82E, Primera Etapa, con Nomenclatura Municipal de número 98B-53, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido durante la sociedad conyugal según consta en documento de bienhechuría autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 81, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de octubre de 2001, así como el vehiculo señalado en el particular tercero, identificado como vehículo automotor marca chevrolet, modelo C-10, tipo Pick Up, placas 182-IAZ, color: azul, serial del motor: V0817CKV, serial de carrocería CCL146V201511, año: 1972, uso: carga, adquirido durante la sociedad conyugal según consta en documento de compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 122 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 13 de julio de 2006, sobre los cuales se ordena realizar avalúo para determinar el valor actual de los mismos; en tal sentido, se ordena proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la notificación de las partes sobre la presente resolución, para designar partidor; asimismo, fija el tercer día de despacho siguiente a la referida notificación, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación a los bienes antes determinados. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de La Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini