Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos ANDRÉS ELOY HINESTROZA y MIRIAM MORALES DE HINESTROZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.911.335 y 2.867.765 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en f-echa 22 de marzo de 2004, bajo el No. 36, Tomo 19-A.

En fecha diez (10) de febrero del presente año, las partes del proceso celebraron una transacción judicial en la cual la demandada se obligó frente a los demandantes, a realizar la protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro Subalterno del inmueble objeto de la presente causa, en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se homologue la transacción judicial, y la demandada se obliga a realizar el registro respectivo del documento de condominio y otorgar a los actores el documento de condominio y el documento de venta definitiva sobre el apartamento identificado en autos, siendo homologado por este Juzgado según resolución de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010.

Según diligencia que antecede, la abogada Zulema García inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.081, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se conmine a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA) parte demandada en la causa, a entregar a sus mandantes las llaves del apartamento objeto del litigio, en virtud que el representante de la empresa ciudadano Mario Caetano entrego el apartamento a otro grupo familia, quienes habitan en el inmueble, imposibilitando así a realizar los trabajos para la mudanza posterior, alegando que no será hasta la fecha de protocolización del documento cuando permita que se disponga del inmueble.
Así las cosas, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora, dirigida a conminar a la parte demandada a la entrega de las llaves del inmueble objeto de la transacción, el Código Civil Venezolano, en relación a la tradición de la cosa, señala:
“Artículo 1.487 La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488 El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

Asimismo, en Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 531:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”


Este Tribunal en atención que en la presente causa se celebró un acto de autocomposición procesal, como fue la transacción judicial la cual surte efecto como sentencia definitivamente firme, en la cual las partes acordaron los términos de ejecución de la misma, en consecuencia solo puede proceder a la ejecución de la transacción en los mismos términos que se estableció en la misma y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que la tradición de la cosa, como es la entrega de la llave a tenor de artículo 1.488 del Código Civil procede una vez otorgado el documento definitivo de la venta, y siendo que en actas no se acordó algo distinto, este Juzgador solo puede proceder la ejecución conforme a los pactos realizados por las partes, y dado que no se acordó la entrega de las llaves, tal como lo solicita la parte actora, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado. Así se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini