Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el juicio por desalojo, intentado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.145.270, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.614.309, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia declarada el 4 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede este Tribunal que ahora suscribe este fallo, no obstante haber fijado en auto del 22 de Abril de 2010, el décimo día de despacho siguiente a dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, corresponde de manera preliminar e impretermitible entrar en obligatorio análisis de las actas a fin de definir sobre la competencia que le ha sido deferida como órgano de alzada para decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fondo proferida el 20 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
En tal sentido, es propio condensar el trámite que ha alcanzado la presente causa hasta la actualidad en aras del establecimiento del Órgano Judicial competente para la aprehensión y decisión de la apelación en comento.
Primigeniamente, dictaminada la sentencia del 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, la misma fue impugnada por el representante legal de la actora, abogado Emercio Aponte Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6087, de este domicilio; siendo oído el recurso el 20 de Noviembre de 2009 en ambos efectos.
Distribuido el expediente por la oficina correspondiente, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 11 de enero de 2010, ofició al Juzgado Octavo de Municipio realizando la devolución del expediente a fin de que fuera distribuido al órgano jurisdiccional correspondiente, por considerar que la causa se inició en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2009, y por cuanto fue en fecha 27 de abril de 2009 que el Juzgado Octavo de Municipio admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ.
Asumidas las actuaciones nuevamente por el indicado Juzgado Octavo de Municipio, éste en auto del 1 de febrero de 2010, ordenó remitir dicho expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia de los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles (Sic) de esta Circunscripción Judicial, a los fines pertinentes.
Finalmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo recibido el expediente por suerte de distribución, profirió decisión del 04 de marzo de 2010, en el cual resolvió: “PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior, para conocer de la acción interpuesta ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que por DESALOJO, sigue la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ MANZANILLO; contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ; ambos identificados previamente. SEGUNDO: ORDENA REMITIR el presente expediente en su forma original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines de su debida distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.”
Por efectos de la referida función de distribución de causas, ha correspondido a este Órgano Jurisdiccional, aprehender de las actuaciones que ahora se evalúan en tendencia a la precisión del establecimiento de la competencia otorgada para la decisión de la antedicha apelación interpuesta contra la sentencia de fondo proferida el 20 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En función del establecimiento de la competencia para el conocimiento de la acción que en esta instancia se encuentra rielando, y atendiendo que el principio del juez natural merece importancia para el tratamiento adjetivo de los juicios contenciosos como el de autos, por lo cual desarrolla el Tribunal su oficio fundamental al instituir su experiencia objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Adicionalmente se considera lo que doctrina y jurisprudencialmente denomina competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se orienta a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem.
Con esto se reafirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
Tales asertos están conjugados con criterio de acatamiento a elementos que determinan el Tribunal competente, regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia y mediante la cual se extiende los discernimientos bajo los cuales se modificaron las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, al considerar el Tribunal en Pleno lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas del Tribunal).
Palpable el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, en garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Inteligencia este Operador con certeza a la trascripción efectuada, que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, sean los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, y por conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios de competencia a los que se someta su tramitación.
Para el caso en concreto la demanda fue incoada el 23 de Abril de 2010 y admitida por el Tribunal Octavo de Municipios, el 27 de Abril de 2010, fecha evidentemente para cuando ya había entrado en vigencia la referida Resolución No. 2009-0006, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Asumido el conocimiento de la causa por el relacionado Juzgado Octavo de Municipio, con carácter de juzgado de primera instancia, la decisión por éste emitida el 20.10.09, apelada por la parte actora, su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.-
Percibiendo que el expediente luego de su decisión de fondo fue remitida por el juez de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como órgano de alzada, y éste al considerar que la causa se inició en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-0006, de fecha 2 de abril de 2009, hizo su devolución al juez de la causa para acordara nueva remisión al Juzgado Superior correspondiente, procediendo el juzgado a quo a remitirlo al Juzgado Superior respectivo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en decisión del 04.03.10, estableció su incompetencia para el asunto en apelación y señaló como competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, pasando el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial, la que se encargó de distribuirlo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
Asumido el conocimiento de las relacionadas actuaciones y en estricta aplicación de la Resolución No. 2009-0006 mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que por DESALOJO, sigue la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ MANZANILLO; contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ. Así se decide.-
En el terreno jurídico, la situación que se ha presentado en esta causa, genera la conformación de una situación de conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y este Titular que ahora suscribe el fallo, quien a su vez pronuncia su incompetencia para conocer de la apelación realizada contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia a tenor de lo instituido en las disposiciones expresas de los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo, será el Tribunal Supremo de Justicia quien conozca de los conflictos de competencia, dada la naturaleza del asunto debatido, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 265.
La Secretaria,
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