Visto el escrito que antecede, suscrita por el abogado Alfredo José Ferrer, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.674 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA GUTIERREZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.708.307 respectivamente, parte demandante en el presente juicio seguido contra de la sociedad mercantil MAR Y SOL INVERSIONES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de 2006, bajo el No. 18, Tomo 51-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los derechos que le correspondan a la demandada, sobre dos parcelas de terreno, que le pertenece según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2006, bajo el No. 18, Tomo 55°, Protocolo 1°, que acompaña en copia simple.-
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción a través del contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de febrero de 2008, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual los ciudadanos Morir Yordi Fakir y Alfredo Sánchez en su condición de representante de la sociedad mercantil Mar y Sol Inversiones C.A. y la ciudadana Marianela Gutiérrez Olivar, celebraron un contrato de opción de compra de compra, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-17 del Edificio denominado Residencias Mar y Sol, que se encontraba en construcción, situado en la Isla Barlovento de la parcelación conocida bajo el nombre de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conjugado con los recibos de acompañados al escrito libelar, y en apreciación que en el referido contrato se estableció un lapso aproximado de diez (10) meses a otorgar el documento definitivo, lo cual ha transcurrido, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del monto del capital social de la empresa, el cual es muy inferior a la suma reclamada en el proceso, aunado que si bien la demandada posee el bien sobre el cual se solicita la medida lo cual beneficiaria su capacidad económica, empero en virtud de su objeto social como es la construcción de viviendas o locales comerciales, así como la compra y venta de los mismos, y al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión este pueda ser traspasado por la demandada, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno colidantes, marcadas con los Nos. 96 y 97, ubicadas en la Isla Barlovento de la parcelación que lleva por nombre Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichas parcelas fueron unidas en una sola unidad, la cual posee una extensión de Tres mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (3.184,77) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Caracas, hoy calle 9, Sur: Con Lago de Maracaibo, Este: Con la parcela No, 95 de la Urbanización Lago Mar Beach, y Oeste: Con la parcela No, 98 de la Urbanización Lago Mar Beach, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. _754-10.
La Secretaria,
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