Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio INES CARRILLO RIVAS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.147, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HERNAN LOPEZ PINEDA y GUSTAVO EMILIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.035.800 y 7.610.228 respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra las sociedades mercantiles C.A., EL PARAISO, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1940, bajo el No. 317, folios 327 vuelto al 330; sociedad mercantil J. BRILLEMBOURG E HIJOS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1964, bajo el No. 3, tomo 28-A, sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el No. 49, tomo 85-A sgdo, y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A. hoy GRUPO SAN JOAQUIN 1987, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1987, bajo el No. 10, tomo 6-A sgdo, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Peticiona la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A. hoy GRUPO SAN JOAQUIN 1987 S.A., constituido por una parcela de terreno y el dentro comercial construido sobre él, denominado “Centro Comercial El Paraíso”, ubicado entre calles 77 (5 de julio), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que identifica.

A los efectos este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador analizar el cumplimiento de los indicados extremos:

Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal de las diversas actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio ciudadanos HERNAN LOPEZ PINEDA y GUSTAVO EMILIO ABREU, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRAN BOULELAVARD 5 DE JULIO C.A. en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por la indicada empresa contra la sociedad mercantil C.A. El Paraíso, la cual fue decidida por sentencia declarada definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 2003, la cual acompaña en copia simple, en la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada, y se levanto el velo corporativo haciendo extensible la ejecución de la sentencia contra el patrimonio de las sociedades mercantiles J. BRILLEMBOURG E HIJOS, C.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A, de lo cual se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia de los argumentos realizados por Juzgado Tercero de Primera Instancia en la sentencia antes referida, en la cual señala actuaciones fraudulentas entre las empresas demandadas –consideradas por dicho Juzgado-, inteligencia en este Sustanciador que las mismas puedan concretarse nuevamente con tendencias a evitar la eventual ejecución del fallo favorable al actor que se pueda dictar en la presente causa. Así se Aprecia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter asegurativa decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por una parcela de terreno y el centro comercial construido sobre él, denominado “Centro Comercial El Paraíso”, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado entre calles 77 (antes 5 de julio) por su lado Norte; Calle 78 conocida como Dr. Portillo, por el lado Sur antes carretera El Paraíso, y la Avenida 19 por su lado Este, antes terrenos de la Universidad, posesión Sal Luis y otras propiedades, por el Oeste: Avenida 20 antes Callejón del “Hotel Scandia” intermedio con quintas que son o fueron del Banco de Venezuela, propiedad del “Hotel Scandia”, propiedades que son o fueron de Devora Levy Maduro de D´Acosta Gomes, Joseph D´Acosta Gómez, terrenos de la misma Devora Levy Maduro de D´Acosta Gomes y con el extinto Hipódromo Santa Maria, el terreno posee una superficie de 8.519 Mts2, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.018.485,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se ofició bajo el No._755-08.
La Secretaria,