Se da inicio a la presente demandada de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.166.435, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.441 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.709.650, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10.11.2008, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se admite la demanda mediante auto de fecha en fecha 14 de noviembre de 2008, ordenando la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y emplazando a las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el apoderado actor, consigna las copias fotostáticas simples correspondientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación.
En fecha 13 de enero de 2009, se libró recaudo de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que los días 16 y 17 de febrero de 2009 se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DÁVILA, no pudiendo ubicar ni el inmueble indicado ni en el sector.
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2009, la parte actora abogada ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA, antes identificada, solicitó se libraran los correspondientes carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por este Juzgado mediante auto en fecha 6 de marzo de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2009, la accionante, consigna los ejemplares de los diarios Panorama y La verdad donde fueron publicados los carteles.
Por exposición de fecha 6 de abril de 2009, la Secretaria del suscrito Tribunal hizo constar que el día 2 de abril de 2009 fijó cartel en la morada del demandado, exponiendo en misma fecha haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2009, mediante diligencia la accionante confiere poder Apud Acta.
En fecha 29 de abril de 2009, la parte actora mediante diligencia solicita sea nombrado Defensor Ad- Litem a la parte demandada, y por auto de fecha 4 de mayo de 2009 se designó al Abogado Carlos Ordóñez, abogado en ejercicio, como Defensor Ad¬-Litem del ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DÁVILA.
Mediante exposición de fecha 14 de mayo de 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que el día 19 de marzo de 2009 notificó al Defensor Ad-Litem designado
En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio Carlos Ordóñez expuso darse por notificado y aceptó el cargo de Defensor.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009 la parte actora, por diligencia solicitó se libraran recaudos de citación al Abogado Defensor. Pedimento que fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 5 de junio de 2009.
Seguidamente por diligencia de fecha 29 de junio de 2009 la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para elaborar el referido recaudo, librándose en fecha 2 de julio de 2009.
Por exposición de fecha 19 de julio de 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia que fue citado el Defensor Ad-Litem designado el día 8 de julio de 2009.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante y el Defensor Ad-Litem e insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante y el Defensor Ad- Litem e insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso y el Defensor Ad-Litem presentando escrito donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
En fecha 19 de noviembre de 2009 el Defensor Ad-Litem presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó librar comisión para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
En fecha 7 de enero de 2010, se libró Oficio con Despacho No. 01-01-10, dirigido a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultara competente por efectos de Distribución para evacuar las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.
El día 25 de enero de 2010 se llevó a efecto la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos TAIDIS GONZALEZ NEGRÓN y ANAMAR ANZOLA HERNANDEZ.
El día 27 de enero de 2010 se llevó a efecto la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANA MORAN DE MORAN y ELENA URRIBARRI.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado comisionado dejó constancia del cumplimiento de la comisión conferida y remitió las resultas.
En fecha 2 de febrero de 2010, se le dio entrada a la comisión efectuada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
... omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.¬
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 28 de octubre de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DÁVILA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector La Limpia, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que mantuvieron una armoniosa relación durante aproximadamente 8 años, donde imperaba la comunicación y el respeto valores que hicieron mantener esa unión bajo sólidas bases.
Que en los últimos años las bases de esa armonía se fueron socavando por razones que desconoce.
Que para mejorar la deteriorada relación, convivieron por un considerable tiempo hasta que aproximadamente en junio de 2003, su cónyuge adoptó una actitud hostil y comenzó a ser víctima de desprecios, insultos, ofensas y toda clase de improperios que denigraban su condición de mujer, esposa y ser humano.
Que el comportamiento descrito lo mantuvo su cónyuge por un largo período de tiempo, que llego por completo a abandonar sus obligaciones maritales, tomando la decisión de cambiarse de dormitorio, así como abandonar las obligaciones del hogar, desatendiendo los gastos de alimentación y el pago de los servicios públicos y mantenimiento del inmueble donde constituyeron el hogar.
Que en ese orden ocurrieron situaciones que denigraban su condición de esposa, por lo que el día 18 de octubre de 2004, y para procurar el respeto de su persona se albergó en su habitación.
Que su esposo se cambió de dormitorio sin mediar palabra, sacando de la habitación sus objetos y pertenencias personales, quedando rotas definitivamente las relaciones maritales y así nos mantuvimos por mucho más tiempo.
Que desde que contrajeron matrimonio se dedicó a brindarle todo el apoyo que le demandaba para impulsarse desarrollo personal y profesional.
Que bajo esa situación vivió obligada a mantenerse en el deteriorado hogar, soportando los vejámenes propiciados por su esposo, teniendo que recurrir nuevamente a sus familiares para obtener ayuda económica, ya que antes le habían facilitado dinero para adquirir la casa que ocupaban, situación que lo molestó de tal manera que varió su comportamiento con la finalidad de desequilibrarla emocionalmente, hasta que decidiera irse del hogar, lo cual hizo en fecha 12 de febrero de 2005 cuando se refugió en casa de su madre para resguardar su integridad moral y emocional, lo cual según ella era la intención de su esposo para después alegar un supuesto abandono del hogar por su parte.
Que los hechos relatados hacer ver que su esposo abandonó voluntariamente el hogar que habían constituido.
Que en virtud de lo expuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, se evidencia que su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes en cuanto tomó la decisión de romper con la cohabitación, fidelidad, socorro y demás cargas y gastos matrimoniales.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que demanda a su cónyuge EDUARDO GREGORIO ROSALES DÁVILA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
IV
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DÁVILA presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso en cumplimiento de sus deberes y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, así como de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
V
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. La demandante invocó a su favor los principios procesales de adquisición y de comunidad de la prueba.
Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos TAIDIS GONZALEZ NEGRON, ANAMAR ANZOLA HERNÁNDEZ, ANA MORAN DE MORAN y ELENA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana TAIDIS CONZALEZ NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.845.099, 1) afirmó que conoce de vista y trato a los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA, desde hace aproximadamente diez o doce años 2) que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cerro Pelao en el sector los Haticos, porque ella es vecina de ellos; 3) que sabe y le consta que los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA, no tuvieron hijos, porque ella los visitaba y nunca vio niños en su hogar; 4) que sabe y le consta de los problemas que los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA mantenían constantemente, que inclusive se iba de viaje y la dejaba sin comida; 5) que presenció en varias oportunidades cuando el ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA le gritaba a su esposa que no la quería, que el era soltero, que el iba a entrar y salir sin dar explicaciones.
La ciudadana ANAMAR ANZOLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.748.450, 1) afirmó que conoce de vista y trato a los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA, desde hace tiempo porque cuando ellos se casaron vivían en casa de la mamá de él, eran vecinos, que incluso el fue Sensei de sus hijos y suyo 2) que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cerro Pelao en el sector los Haticos, porque varias veces fue a visitarlos; 3) que sabe y le consta que los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA, no tuvieron hijos, porque fue su Sensei y solo veía a las hijas del primer matrimonio del señor EDUARDO ROSALES; 4) que sabe y le consta de los problemas que los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA mantenían constantemente, porque en varias ocasiones que los fue a visitar el ciudadano EDUARDO ROSALES tiraba cosas y mostraba agresividad en su rostro y veía a la ciudadana ANA BRACHO muy descompensada tanto física como emocionalmente ; 5) que presenció en varias oportunidades cuando el ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA le gritaba a su esposa que era una pobre estéril, porque a pesar que veía como la ciudadana ANA BRACHO era una madre para las hijas de él y se encargaba de los alumnos que el tenia en la escuela.
La ciudadana ANA MORAN DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.721.317, 1) afirmó que conoce de vista y trato a los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA desde hace tiempo porque el ciudadano EDUARDO ROSALES era Sensei de sus tres hijos y la ciudadana ANA BRACHO como su esposa siempre estaba con él ayudándolo en todo lo que era la escuela 2) que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cerro Pelao en el sector los Haticos porque en varias oportunidades fue a visitarlos con su esposo ; 3) que sabe y le consta que los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA no tuvieron hijos, pero que sin embargo ella cuidó y estuvo pendiente tanto de la educación y crianza de las dos hijas de él producto de su primer matrimonio 4) que sabe y le consta de los problemas que los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA mantenían constantemente, porque inclusive en varias oportunidades le tocó ir a dormir a su casa y dormían en cuartos separados y él no la atendía ni la ayudaba con las cosas de la casa; 5) que presenció cuando el ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA le gritaba a su esposa que no la quería, más que todo por su actitud, que cuando ella se enfermó no vio de ella.
La ciudadana ELENA URRIBARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.178.459, 1) afirmó que conoce de vista y trato a los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA 2) que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cerro Pelao en el sector los Haticos ; 3) que sabe y le consta que los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA, no tuvieron hijos, pero la ciudadana ANA BRACHO cuidó por varios años a las dos hijas del primer matrimonio del ciudadano EDUARDO ROSALES ; 4) que sabe y le consta de los problemas que los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA mantenían constantemente, porque los orientó cuando se suscitaban situaciones difíciles, hasta el momento que la ciudadana ANA BRACHO tuvo que retirarse del hogar para irse a vivir en casa de padres ; 5) que presenció cuando el ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA le gritaba a su esposa que no la quería, ya que en ciertas oportunidades por su trabajo profesional, detalló que la pareja no funcionaba, que habitaban en cuartos separados y que no había respeto por parte del ciudadano EDUARDO ROSALES hacia su esposa.
Visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción, donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto benefician a su representado e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Asimismo se reservó la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.”
En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Se observa del libelo de demanda que la parte actora ciudadana ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA, alega el incumplimiento de los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro, de contribuir en la medida de los recurso de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales por parte de la ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DÁVILA.
De lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuentan con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario.
Asimismo evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, este Sentenciador declara CON LUGAR la presente demanda, por ende disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA Y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA, en fecha 28 de octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA, contra el ciudadano EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha en fecha 28 de octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
- DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y EDUARDO GREGORIO ROSALES DAVILA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1995.
- SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente Nº 56.048, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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