Ocurre ante este Juzgado el ciudadano GERARDO JOSE AVILA BRAVO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien por no poseer cédula de identidad fue identificado por los AMANDA MARGARITA MORAN LUZARDO y ERNESTO GARCIA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.716.341 y 7.830.521, respectivamente, del mismo domicilio, asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.150, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-

En fecha 27 de octubre de 2008, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 02 de diciembre de 2008 se libro Edicto.-

En fecha 04 de diciembre de 2008, según se evidencia de exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, publicado en el diario El Nacional, el cual se publico en fecha 06 de diciembre de 2008.-

En fecha 12 de enero de 2009, se ordeno la citación de los ciudadanos CARMEN ELENA BRAVO WILMEN y JUSTO BALDEMIRO AVILA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.197.693 y 2.867.077, respectivamente.-

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogada en ejercicio JANUACELLI CORDOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.855, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA BRAVO y JUSTO BALDEMIRO AVILA CHACIN, dio contestación a la demanda, quien en nombre de sus poderdante admitió y reconoció todo y cada uno de los términos expuesto en la presente solicitud, que sus representados son los padres legítimos del ciudadano GERARDO JOSE AVILA BRAVO, que nació en el Hospital Universitario, en la Maternidad Armando Castillo Plaza.-

Vencido los lapsos de contestación y de la consignación del edicto publicado, el Tribunal por cuanto observo que se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, es por lo que ordeno de acuerdo a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en actas la referida notificación, quien fue notificado en fecha 05 de marzo de 2010, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, quedando la presente causa abierta a pruebas.-


En fecha 17 de marzo de 2010, fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.-



TERMINOS DE LA DEMANDA

En la solicitud el ciudadano GERARDO JOSE AVILA BRAVO, manifiesta que nació en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), en el Hospital Universitario, en la Maternidad “Armado Castillo Plaza”, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hijo de los ciudadanos CARMEN ELENA BRAVO WILMEN y JUSTO BALDEMIRO AVILA CHACIN, que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento ante los órganos competentes, las mismas han resultado infructuosas, que la carencia de este documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de los actos civiles de su vida, creando realmente un grave problema para la solicitante, ya que no puede comprobar una existencia legal y jurídica.-

Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano GERARDO JOSE AVILA BRAVO, se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.


DE LA FILIACION Y POSESION DE ESTADO

Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.

El caso bajo estudio la madre acuden, y manifiesta que por desconocimiento de los tramites legales, no presento a su hijo en el lapso correspondiente, a solicitar la inserción del Acta de Nacimiento, manifestando a la vez su deseo de que su hijo goce de los preceptos constitucionales.-

El actor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)


De lo anteriormente expuesto, y por cuanto la demandada manifiesta públicamente que el ciudadano GERARDO JOSE AVILA BRAVO, es su hijo, este Sentenciador según lo manifestado por los demandados de autos y las pruebas consignadas, considera que los ciudadanos CARMEN ELENA BRAVO WILMEN JUSTO BALDEMIRO AVILA CHACIN, son los padres biológicos del solicitante, hecho que determina la filiación entre las partes, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la filiación entre el solicitante GERARDO JOSE AVILA BRAVO y los demandados CARMEN ELENA BRAVO WILMEN y JUSTO BALDEMIRO AVILA CHACIN.- Así se decide.


DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

• Constancia de Historias medicas, expedida por el Departamento de Historias Medicas, de la Maternidad “Dr. Armando Castillo Plaza”, de fecha 17 de diciembre de 2005.-

• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2005.-

• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, de fecha 07 de noviembre de 2007.-

• Justificativo de Testigo, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2008.-

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".


Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado en la solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano GERARDO JOSE AVILA BRAVO, hijo de los ciudadanos CARMEN ELENA BRAVO WILMEN y JUSTO BALDEMIRO AVILA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 27.197.693 y 2867.077, respectivamente, nacido el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setentas y siete (1.977), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬

B. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano GERARDO JOSE AVILA BRAVO.¬-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _ VEINTIOCHO ( 28 ) día mes de ABRIL de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.¬

EL JUEZ


ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI


En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-


La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini