Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VILCHEZ venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.647.531 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.340, como parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JORGE GONZÁLEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.647.531, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Peticiona la parte actora se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre cualquier cantidad de dinero, acreencia, créditos, facturas o bienes muebles que le puedan corresponden al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:


Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la presunción del buen derecho, se aprecia a través de la sentencia definitivamente firme, dictada en el juicio de Divorcio intentado por la ciudadana Alejandra Vega Hurtado contra el ciudadano Jorge González Rincon, así como las diversas actuaciones profesionales realizadas por la ciudadana Gloria Delgado en patrocinio de la actora ciudadana Alejandra Vega Hurtado, hacen presumir la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de las posiciones adoptadas por el demandado en el juicio principal, aunado al transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de la profesional del derecho. Así se Aprecia.

En consecuencia, cumplidos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados al Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida verse sobre cantidades de dinero la ejecución versara hasta la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,oo) suma demandada en la causa.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N 759-95-10.
La Secretaria,