Se inició el presente procedimiento mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada ALEIDA GONZALEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.339, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOE NELSON ARAGON AMAYA, titular de la cédula de identidad No. V-25.608.310, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
En fecha 29 de septiembre de 2009 mediante auto es admitida la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la persona de la ciudadana KAREN ANDRADE SULBARAN, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2009, la abogada ALEIDA GONZALEZ VALBUENA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, reforma el escrito de demanda, reforma la cual es admitida mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009. En fecha 23 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió dirección y los gastos de transporte. Asimismo, el 27 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal expone que recibió los fotostátos simples a los fines de librar los recaudos de citación, los cuales fueron consignados por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de misma fecha. El día 2 de noviembre de 2009, se libran los recaudos de citación.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Alguacil expone que citó a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la persona de la ciudadana KAREN ANDRADE SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.527, quien se negó a firmar manifestando no estar autorizada para hacerlo. Posteriormente, y a solicitud de la parte actora, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar la citación.
En fecha 4 de febrero de 2010, la abogada ALEIDA GONZALEZ VALBUENA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda, el cual es admitido mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., parte demandada, consigna escrito.
En el citado escrito, el abogado GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGEZ, expone que este Tribunal ordenó la citación personal de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la persona de la ciudadana KAREN ANDRADE SULBARAN, quien ocupa el cargo de gerente en la agencia de la empresa demandada que funciona en esta ciudad de Maracaibo, quien no tenía cualidad para representar a la empresa de seguros, y que tratándose de una citación judicial, en un juicio de naturaleza mercantil, según los estatutos sociales que rigen a la compañía, específicamente en el artículo 28 se establece que corresponde al presidente de la compañía ejercer la representación judicial y extrajudicial, en consecuencia, la citación ordenada y practicada en la persona de KAREN ANDRADE SULBARAN, es nula de toda nulidad y como consecuencia de ello la notificación y fijación del cartel practicado por la Secretaria del Tribunal también es nula, pues se trata de un acto esencial a la validez del proceso, de cuya impecable ejecución depende el inicio del lapso para contestar la demanda.
De un estudio de las actas procesales, puede observar este Juzgador que en actas consta la exposición del Alguacil del Tribunal referida a la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la persona de la ciudadana KAREN ANDRADE SULBARAN, por indicación de la parte actora, según consta de escrito de reforma demanda.
Asimismo, consta de las copias fotostáticas simples de documento constitutivo y de asamblea extraordinaria de la empresa demandada, lo cual demuestra que son documentos pertenecientes a la empresa demandada, que en el artículo 28 de los estatutos sociales de la misma se establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Presidente de la Compañía: 1) Convocar y presidir las Asambleas y las reuniones de la Junta Directiva. 2) Ejecutar o hacer ejecutar todas las operaciones de la Compañía, firmar por ella y obligarla en todos los actos y contratos. 3) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Compañía, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 26, referente al otorgamiento de poderes a otras personas a fin de ejercer la representación judicial de la misma…”
De lo antes citado, se evidencia que el órgano apropiado para ejercer la representación legal de la empresa recae sobre la presidencia de la compañía demandada, y no sobre otro, lo cual configura un vicio en relación con la representación de la compañía y no la cualidad de esta, tal como fue alegado por la representación judicial de la compañía demandada.
En materia de citación el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Teoría General del Proceso, Caracas 2003, páginas 230-231, expone:
“Como en nuestro derecho, sólo en el acto de la contestación debe el demandado promover y oponer sus excepciones (Artículo 361 C.P.C.), se comprende la significación que tiene la citación para este acto, en cuanto ella asegura la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable...omissis...; y se compruebe también la inmediata consecuencia que deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo actuado sin aquel requisito, declarado por la ley “formalidad necesaria para la validez del juicio” (Artículo 215 C.P.C.).
d) Por la trascendencia que tiene la citación en nuestro derecho, ella no se reduce a la mera orden de comparecencia del demandado, expedida por el tribunal (vocatio in ius), sino que se extiende a la actividad material o forma de hacer llegar al demandado aquella orden.”
Por su parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2005, Página 45 y 48, sobre la institución de la citación establece:
“…es el acto comunicacional por excelencia dentro el proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor…”
“Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la Citación, dice el maestro Arminio Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1022 de fecha 30 de mayo de 2000, cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘…su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Por otro lado, la citada Sala mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autó-noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalis-mos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”
Con fundamento a los antes expuesto, este Juzgador atendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para el mantenimiento del debido proceso que conlleva un juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si la persona no cuenta con esta posibilidad; y visto que en la presente causa se citó a la demandada en la persona de la ciudadana KAREN ANDRADE SULBARAN, quien de actas no se evidencia que posee la debida representación, situación la cual si se evidencia con respecto al presidente de la compañía, este Juzgador de conformidad con el artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil declara NULA la citación personal efectuada en la persona de la ciudadana KAREN ANDRADE SULBARAN, en consecuencia y como el abogado GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, consignó el instrumento poder del cual deriva su representación judicial, y por cuanto el acto comunicacional de la citación cumplió su finalidad con la intervención dentro del proceso del referido abogado, este Juzgador declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de otorgársele a la parte demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., veinte (20) días de despacho para el acto de la contestación de la demanda, más ocho (8) días continuos que se le otorga como término de distancia, todos contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente resolución. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución Repositoria en el expediente No. 56.666, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
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