Ocurrió ante este Juzgado, la ciudadana SARAY JAEL HERRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.013.855, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL I. SILVA MILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.405.532, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en esta causa, para promover las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia, en contra de la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.805.756, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

II
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Al promover la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa manifestó que: “De las copias certificadas expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, fue admitida por ante dicho Tribunal, demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, incoada por la ciudadana SARAY JAEL HERRERA REYES, en contra de la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, en relación a un contrato celebrado entre ambas, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, inserto bajo el no. 20, tomo 160 de los libros respectivos.

Manifestó asimismo, que oportunamente se hicieron todas las gestiones para practicar la citación personal de la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, en la dirección del inmueble objeto del contrato, y en fecha 01 de diciembre de 2008, el alguacil natural expuso informándole al Tribunal que habiéndose trasladado en varias oportunidades a practicar la misma, no pudo encontrarla.

Señaló, que agotada la citación personal, en fecha doce (12) de enero de 2009, solicitó en representación de la ciudadana SARAY JAEL HERRERA REYES, se acordara la citación cartelaria, en tal sentido fue proveída en fecha trece (13) de enero de 2009.

Indicó que, mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, consignó ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, y una vez cumplidas con todas las formalidades y lapsos de ley; solicitó la designación del defensor ad litem a la parte demandada, y en el mismo sentido en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, el Tribunal actuando conforme a lo solicitado designó al abogado en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ, ordenándose de igual forma la notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo. Sin embargo el referido defensor aceptó el cargo y procedió a prestar el juramento de ley correspondiente en fecha nueve (09) de julio de 2009.

Expuso que, luego de transcurrido todo el referido proceso, es cuando la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, parte demandada en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y procedió a otorgarle poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS CEPEDA CASTILLO, constituyéndose de tal forma la citación tácita o presunta.

Asimismo, al invocar tal incidencia procesal hay indefectiblemente que hacer referencia a la disposición normativa contenida en el artículo 51, la cual estima que existe una conexión subjetiva, objetiva o por continencia, que viene dada por la identidad de los sujetos o personas y objeto aunque el titulo sea diferente, toda vez que entre la pretensión intentada por ante este Tribunal, existe una conexidad con el proceso pendiente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Insiste en señalar que al observar claramente tanto las copias certificadas consignadas, como las actas que comportan la presente causa, evidencia que la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 y la citación tanto personal, como cartelaria de la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, se configuraron antes de la fecha de admisión del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, el cual fue admitido el día dos (02) de marzo de 2009, es decir, casi seis (06) meses después, y es que –a su decir- habiéndose iniciado y admitido este último, con posterioridad, así como practicada la citación personal, que solo se formalizó a finales del mes de diciembre de 2009, este expediente debería remitirse al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para acumularlo al expediente signado con el No. 11.838 , que guarda relación, todo ello de conformidad con el artículo 51 y 52 del vigente Código de Procedimiento Civil.-

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

Una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador por ministerio de la norma dispuesta en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, previo a decidir sobre la procedencia o no, conviene en efectuar las siguientes consideraciones:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación –dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia, siendo la finalidad de dicha institución, evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.

Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala los casos en que está prohibida la acumulación de autos o procesos:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

En criterio doctrinal establecido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 58; y en el caso específico de la acumulación, señala que: “es menester tener en cuenta que la cuestión previa no consiste, sin más, en pedir una acumulación procedente; vgr., que varias pretensiones no deducidas contra el reo, sean incluidas en la demanda, por razones de economía procesal y economía de gastos de defensa; o que se haga una acumulación de sujetos; valga decir, un llamamiento en causa, de codeudores en razón de la conexión mutua entre las causas. Tiene que referirse siempre –según el texto de la causal- a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone a cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes; y la de conexión en aquel en el que no se haya prevenido primero, y sea el juicio “atraído”.

Ahora bien, siendo el caso que la parte demandada en esta causa ha promovido la cuestión previa de acumulación por accesoriedad, conexión o continencia, pretendiendo con ello acumular el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conlleva a este Sentenciador declarar procedente la acumulación del presente Juicio al otro proceso in comento, por ministerio de la disposición normativa contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

Señalado lo anterior, y tomando en cuenta además de lo establecido por la Ley, el criterio doctrinal aportado por el Jurista antes identificado, debe este Sentenciador declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada ciudadana SARAY JAEL HERRERA REYES, plenamente identificada; y consecuencialmente ordenar la acumulación del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, signado con el número de expediente 56.292, al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPAVENTA, signado con el número de expediente 11.838, toda vez que en éste se cumpliera primitivamente la citación tácita o presunta de la demandada de autos según consta en la copia certificada acompañada, esto es, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, ciudadana SARAY JAEL HERRERA REYES, en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado en su por la ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, suficientemente identificadas en actas. Así se decide.-
2) La ACUMULACIÓN de la presente causa al juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, llevando por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el No. 11.838.

3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadana NAIKERY YRIA PARRA GARCÍA, por haber sido vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 56.292.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.