Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.281, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A (TESUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de Agosto de 1986, bajo el No. 104, Tomo: 2 A y el ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.064.416, y de este domicilio, en su condición de avalista.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 7 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.

Agotada la intimación personal, se procedió a la intimación por carteles dejando constancia, en fecha, 26 de Marzo de 2009, la secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 11 de Mayo de 2009, se designó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado y aceptó el cargo.


En fecha, 25 de Septiembre de 2009, fue intimado el defensor ad litem.

En fecha, 5 de octubre de 2009, comparece la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.496, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, y se da por citada y hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 6 de Octubre de 2009, el defensor ad litem hace oposición al decreto intimatorio, la cual es ratificada por la apoderada judicial de la demandada en fecha 9 de Octubre de 2009.

En fecha, 13 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 6 de Noviembre de 2009, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 12 de Noviembre de 2009, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 19 de Noviembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada es tenedora legítima de cuatro (4) pagarés emitidos y librados a su favor o a su orden por la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A (TESUCA), que fueron librados por su presidente ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.064.416.

Que los pagarés mencionados se identifican de la siguiente manera:

1. Pagaré distinguido con el No. 81329940, librado o emitido en Maracaibo, Estado Zulia, lugar que se estableció para el pago, el 12 de Marzo de 2007, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 89.000.000,00) actualmente OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) de acuerdo a la moneda actual y fue convenido que devengaría intereses a favor de la acreedora calculados a la rata del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la suma deudora del pagaré sería aquella de sumarle la tasa de interés expresada en un tres (3%) anual adicional.

Que llegada la fecha del vencimiento del pagaré la deudora abonó la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00) quedando a deber la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,00).

Que hasta la fecha de la interposición de la demanda la deudora adeuda además de la suma expresada adeuda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5226,39), por concepto de intereses moratorios, contados dichos intereses desde el día 7 de Diciembre de 2007, hasta el día 16 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, a la rata del veintidós por ciento (22%) anual más el tres por ciento (3%) adicional por encontrarse en estado de mora.


2. Pagaré distinguido con el No. 813230033, librado o emitido en Maracaibo, Estado Zulia, lugar que se estableció para el pago, el 9 de Agosto de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 540.000.000,00) actualmente QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) de acuerdo a la moneda actual y fue convenido que devengaría intereses a favor de la acreedora calculados a la rata del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la suma deudora del pagaré sería aquella de sumarle la tasa de interés expresada en un tres (3%) anual adicional.

Que llegada la fecha del vencimiento del pagaré la deudora abonó la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 487.500,00) quedando a deber la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00).

Que hasta la fecha de la interposición de la demanda la deudora adeuda además de la suma expresada la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.296,88) por concepto de intereses moratorios, contados dichos intereses desde el día 7 de Diciembre de 2007, hasta el día 16 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, a la rata del veintidós por ciento (22%) anual más el tres por ciento (3%) adicional por encontrarse en estado de mora.

3. Pagaré distinguido con el No. 81330051, librado o emitido en Maracaibo, Estado Zulia, lugar que se estableció para el pago, el 27 de Agosto de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) actualmente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de acuerdo a la moneda actual y fue convenido que devengaría intereses a favor de la acreedora calculados a la rata del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la suma deudora del pagaré sería aquella de sumarle la tasa de interés expresada en un tres (3%) anual adicional.

Que llegada la fecha del vencimiento del pagaré la deudora no procedió a la cancelación, por lo que hasta la fecha de la interposición de la demanda la deudora adeuda además de la suma expresada la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.880,89) por concepto de intereses moratorios, contados dichos intereses desde el día 4 de Enero de 2008, hasta el día 16 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, a la rata del veintidós por ciento (22%) anual más el tres por ciento (3%) adicional por encontrarse en estado de mora.

4. Pagaré distinguido con el No. 81330085, librado o emitido en Maracaibo, Estado Zulia, lugar que se estableció para el pago, el 10 de Agosto de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 345.000.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00) de acuerdo a la moneda actual y fue convenido que devengaría intereses a favor de la acreedora calculados a la rata del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la suma deudora del pagaré sería aquella de sumarle la tasa de interés expresada en un tres (3%) anual adicional.

Que llegada la fecha del vencimiento del pagaré la deudora no procedió a la cancelación, por lo que hasta la fecha de la interposición de la demanda la deudora adeuda además de la suma expresada la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 67.802,08) por concepto de intereses moratorios, contados dichos intereses desde el día 4 de Enero de 2008, hasta el día 16 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, a la rata del veintidós por ciento (22%) anual más el tres por ciento (3%) adicional por encontrarse en estado de mora.

Que los intereses mas los cuatro pagarés suman la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.095.214,24).

Que su representada ha efectuado una serie de gestiones de cobro ante la deudora TEMISTOCLES SUÁREZ C.A (TESUCA) y ante su avalista ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, sin que dichas gestiones hayan producido resultados satisfactorio, y ante la inutilidad de la gestiones extrajudiciales cumplidas atendiendo a precisas instrucciones de su mandante ocurre a demandar a la sociedad mercantil antes identificada y al ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, en su condición de avalista, de los cuatro (4) pagarés descritos, para que paguen la cantidad de dinero adeudada, más los intereses que se sigan causando y las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demanda expone lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas su partes la demanda incoada por la entidad financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, por ser falsos e inciertos tantos los hechos como el derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice que su representada suscribiera el pagaré identificado con el No. 81329940, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 89.000.000,00) actualmente OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) pues el ciudadano RICARDO SUAREZ, no se encontraba facultado para obligar a la empresa por dicho monto.

Niega que haya sido convenido entre las partes que la tasa de interés aplicable sería del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora.

Niega que su representada adeude la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00) quedando a deber la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,00), más la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5226,39), por que su representada no suscribió tal pagaré.

Niega, que se adeude la cantidad de tres por ciento (3%) adicional por encontrarse la obligación en estado de mora, pues dicho pagaré no fue protestado de manera oportuna, por lo que niega que se hayan causado intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice que su representada suscribiera el pagaré identificado con el No. 813230033, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 540.000.000,00) actualmente QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) pues el ciudadano RICARDO SUAREZ, no se encontraba facultado para obligar a la empresa por dicho monto.

Niega que haya sido convenido entre las partes que la tasa de interés aplicable sería del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora.

Niega que su representada adeude la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00) más la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.296,88) por que su representada no suscribió tal pagaré.

Niega, que se adeude la cantidad de tres por ciento (3%) adicional por encontrarse la obligación en estado de mora, pues dicho pagaré no fue protestado de manera oportuna, por lo que niega que se hayan causado intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice que su representada suscribiera el pagaré identificado con el No. 81330051, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) actualmente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pues el ciudadano RICARDO SUAREZ, no se encontraba facultado para obligar a la empresa por dicho monto.

Niega que haya sido convenido entre las partes que la tasa de interés aplicable sería del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora.

Niega que su representada adeude la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.880,89) por que su representada no suscribió tal pagaré.

Niega, que se adeude la cantidad de tres por ciento (3%) adicional por encontrarse la obligación en estado de mora, pues dicho pagaré no fue protestado de manera oportuna, por lo que niega que se hayan causado intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice que su representada suscribiera el pagaré distinguido con el No. 81330085,por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 345.000.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00) pues el ciudadano RICARDO SUAREZ, no se encontraba facultado para obligar a la empresa por dicho monto.

Niega que haya sido convenido entre las partes que la tasa de interés aplicable sería del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora.

Niega que su representada adeude la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 67.802,08) por que su representada no suscribió tal pagaré.

Niega, que se adeude la cantidad de tres por ciento (3%) adicional por encontrarse la obligación en estado de mora, pues dicho pagaré no fue protestado de manera oportuna, por lo que niega que se hayan causado intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Niega que su representada adeude la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.095.214,24), por los conceptos indicados en el escrito libelar.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda pagaré distinguido con el No. 81329940, librado o emitido en Maracaibo, Estado Zulia, lugar que se estableció para el pago, el 12 de Marzo de 2007, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 89.000.000,00) actualmente OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) de acuerdo a la moneda actual y fue convenido que devengaría intereses a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, para ser pagado por TEMISTOCLES SUAREZ C.A, cuyo avalista es el ciudadano RICARDO SUÁREZ B, estableciéndose intereses a la tasa del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la suma deudora del pagaré sería aquella de sumarle la tasa de interés expresada en un tres (3%) anual adicional.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo es un documento privado que a pesar de haber sido desconocido por la parte demandada, se pudo demostrar a través de la prueba de cotejo practicada la autenticidad de la firma. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda pagaré distinguido con el No. 813230033, librado o emitido en Maracaibo, Estado Zulia, a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, lugar que se estableció para el pago, el 9 de Agosto de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 540.000.000,00) actualmente QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) y fue convenido que devengaría intereses a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, para ser pagado por TEMISTOCLES SUAREZ C.A, cuyo avalista es el ciudadano RICARDO SUÁREZ B, estableciéndose intereses a la tasa del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la suma deudora del pagaré sería aquella de sumarle la tasa de interés expresada en un tres (3%) anual adicional.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo es un documento privado que a pesar de haber sido desconocido por la parte demandada, se pudo demostrar a través de la prueba de cotejo practicada la autenticidad de la firma. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda pagaré distinguido con el No. 81330051, librado o emitido en Maracaibo, Estado Zulia, a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, lugar que se estableció para el pago, 27 de Agosto de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) actualmente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y fue convenido que devengaría intereses a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, para ser pagado por TEMISTOCLES SUAREZ C.A, cuyo avalista es el ciudadano RICARDO SUÁREZ B, estableciéndose intereses a la tasa del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la suma deudora del pagaré sería aquella de sumarle la tasa de interés expresada en un tres (3%) anual adicional.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo es un documento privado que a pesar de haber sido desconocido por la parte demandada, se pudo demostrar a través de la prueba de cotejo practicada la autenticidad de la firma. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda pagaré distinguido con el No. 81330085, librado o emitido en Maracaibo, Estado Zulia, a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, lugar que se estableció para el pago, el 10 de Agosto de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 345.000.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00) y fue convenido que devengaría intereses a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, para ser pagado por TEMISTOCLES SUAREZ C.A, cuyo avalista es el ciudadano RICARDO SUÁREZ B, estableciéndose intereses a la tasa del veintidós por ciento (22 %) anual, que serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y en caso de mora, la suma deudora del pagaré sería aquella de sumarle la tasa de interés expresada en un tres (3%) anual adicional.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo es un documento privado que a pesar de haber sido desconocido por la parte demandada, se pudo demostrar a través de la prueba de cotejo practicada la autenticidad de la firma. Así se establece.

5. Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, (TESUCA).

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

6. Copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, (TESUCA), inserta en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el No. 61, Tomo: 7 A.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

7. Estados de cuenta de la cuenta corriente No. 01050067231067406557 de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, emitido por el Banco Mercantil, en fecha 2 de Noviembre de 2009 y certificados por la ciudadana MILDRED VARGAS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.435.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por cuanto son documentos privados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que fueron ratificados mediante la declaración de la ciudadana MILENY SILVA, quien aparece certificándolos. Así se establece.

8. Promovió la testimonial de la ciudadana MILENY MILAGRO SILVA y JUAN CARLOS VEZGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.748.241 y 12.634.910, y de este domicilio.

Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 12 de Enero de 2010, la ciudadana MILENY MILAGRO SILVA GONZÁLEZ, que se desempeña como Gerente del Banco Mercantil en la Oficina Plaza La República desde hace cuatro años y once meses, que conoce la existencia de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, que es una sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, cuyo documento constitutito se encuentra inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Agosto de 1986, bajo el No. 104, que conoce la existencia de la empresa por que es cliente de Mercantil C.A. Banco Universal, además como gerente de la oficina tiene que leer el documento constitutivo de dicha sociedad mercantil, que conoce al ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, desde hace aproximadamente cuatro año y once meses ya que era el presidente de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, que presenció la firma de los cuatro (4) pagaré porque ella es la gerente de al oficina que lo otorgó.

En fecha, 15 de Enero de 2010, declaró el ciudadano JUAN CARLOS VEZGA, que es empleado de Mercantil C.A, Banco Universal desde el 21 de Febrero de 2006, que en la actualidad ejerce el cargo de ejecutivo de negocios de esa oficina, que conoce la existencia de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, porque fue cliente de crédito del banco mercantil, que conoce al ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, desde hace cuatro años, porque funge como presidente de dicha empresa, que presenció la firma de los cuatro pagares porque es ejecutivo de negocios de la oficina donde se firmaron los mismos.

Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones son contestes entre sí. Así se establece.

9. Promovió prueba de cotejo a los efectos de demostrar la autenticidad de la firma del ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS en los pagarés, a tal efecto, se designaron expertos quienes luego de su aceptación y de haber prestado el juramento de ley, presentaron su informe determinando que la firma señalada como indubitada y la firma estampada en los pagarés fueron realizadas por el ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Parte Demandada:


No promovió pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en cuatro (4) pagarés de la cual indica es beneficiaria su representada la entidad financiera MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, que fueron emitidos para ser pagados por la empresa TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, (TESUCA) siendo avaluados por el ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, siendo el caso que la deudora no dio cumplimiento a su obligación en la oportunidad legal correspondiente.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, niega que su representada haya suscrito los pagares y señala que el ciudadano RICARDO SUÁREZ, no tenía facultades para obligar a la empresa.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Debe enfatizar este juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la autenticidad de la firma y de acreditar que quien suscribió el pagaré en nombre de la empresa estaba facultado para ello, la tenía la parte demandante, no obstante, la parte demandada, tenía la obligación de demostrar que había pagado.

Así analizadas las pruebas aportadas por la parte actora se demuestra que con la realización de la prueba de cotejo realizada entre la firma estampada en cada uno de los pagarés y la firma estampada en el poder judicial otorgado por el ciudadano RICARDO SUÁREZ a sus abogados se puede constatar que ambas firmas fueron realizadas por el referido ciudadano, con lo cual queda desechada la primera defensa de la parte demandada. Así se decide.

De otra parte, se observa que la parte actora, acompañó a la demanda acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 8 de Agosto de 2005, de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, en la cual se encuentran la reforma de los estatutos de la referida empresa, estableciéndose en el punto primero, la modificación de la cláusula décima cuarta de los estatutos quedando redactados de la siguiente manera:

“DECIMA CUARTA: El presidente y el vicepresidente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición respecto a la Compañía sin ninguna limitación y esta quedará legal y válidamente afectada frente a terceros, mediante firmas conjuntas o separadas, para los siguientes actos: …omissis…También podrán recibir cantidades de dinero en calidad de préstamo a nombre de la Compañía, aceptar, avalar, endosar letras de cambio y pagares y en fin cualquier efecto de comercio…”


En el mismo orden de ideas, se aprecia que la parte actora promueve acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, celebrada el 20 de Septiembre de 2004, en la cual se designa en el cuarto punto del orden del día presidente al ciudadano RICARDO SUÁREZ, de la siguiente manera:

“CUARTO PUNTO del orden del día que trata sobre el nombramiento de la Nueva Junta Directiva la cual queda conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: RICARDO SUÁREZ…”


En derivación de lo expuesto, constata este juzgador que el presidente de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, ciudadano RICARDO SUÁREZ, si estaba facultado para obligar a la empresa y suscribir los pagarés cuyo pago se exige a través de la presente demanda quedando desechada de esta forma las defensas de la parte demandada. Así se establece.

En este sentido, una vez analizados los pagarés suscritos por la empresa TEMISTOCLES SUÁREZ C.A, verifica el órgano jurisdiccional que los mismos cumplen con los requisitos de fondo y forma para su validez tales como que se trata de un documento a la orden, establecen tanto la fecha de emisión como de vencimiento, el nombre del beneficiario como es MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad que de pagarse en letras y numero, y la expresión del obligado a pagar de haber recibido la cantidad de dinero en el señalada, cumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 486 del Código de Comercio que establece:


“Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

En este sentido, en decisión de fecha 29 de Septiembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2000-1064, dictó sentencia en la cual señaló respecto del pagaré:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio departe de quien suscribe le pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)
Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “... en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula:«Valor recibido o valor en cuenta» (Artículos 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes.)



En atención a la norma y al criterio citado se determina que los pagarés cumplen con los requisitos de validez, para ser considerados como tal, a este respecto, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De esta forma no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.

En este sentido se evidencia que la obligación se encuentra avalada por el ciudadano RICARDO SUÁREZ, y al efecto el artículo 440 del Código de Comercio, dispone:

“Artículo 440. El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”


En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.


En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el pagaré las tasas sobre las cuales se calcularían los mismos, siendo el veintidós por ciento (22%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pueda exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.095.214,24), suma reclamada que comprende TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 31.726,39) por concepto del remanente de la deuda contraída por el pagaré No. 81329940 y los intereses generados, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.796,88), por concepto de remanente de la deuda contraída por el pagaré No. 81330033 y los intereses generados, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 588.888,89) por concepto de deuda contraída por el pagaré No. 81330051, y los intereses generados, y la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 412.802,08) por concepto de deuda contraída por el pagaré No. 814330085 y los intereses generados. Así se establece.

Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en cada uno de los pagarés suscritos. Así se establece.


VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil TEMISTOCLES SUÁREZ C.A (TESUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de Agosto de 1986, bajo el No. 104, Tomo: 2 A y el ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.064.416, y de este domicilio, en su condición de avalista.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.095.214,24), reclamada que comprende TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 31.726,39) por concepto del remanente de la deuda contraída por el pagaré No. 81329940 y los intereses generados, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.796,88), por concepto de remanente de la deuda contraída por el pagaré No. 81330033 y los intereses generados, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 588.888,89) por concepto de deuda contraída por el pagaré No. 81330051, y los intereses generados, y la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 412.802,08) por concepto de deuda contraída por el pagaré No. 814330085 y los intereses generados

3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la admisión de la demanda 7 de Octubre de 2008, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en cada uno de los pagarés suscritos.

4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio Enrique González Rubio, Bernardo González Crespo, Diego González Crespo, Enrique González Crespo, Roberto Enrique Goméz y Ma Gabriela Villamizar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.480, 55.394, 90.591, 987.651, 5.968 y 112.281, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y los profesionales del derecho, Patricia González, Maha Yabroudi, Danyse Cepeda, José Moncayo y Nerio Herrera inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.100.496, 97.752, 54.188 y 105.912, respectivamente, obraron como apoderados judiciales de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abog. Mariela Pérez de Apollini.