Por escrito del 26.11.09, suscrito por la abogada Ana Azuaje Sifuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.529, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR FERNANDO PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.729.826, del mismo domicilio, parte demandada de este juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por la ciudadana NELIDA CHIQUINQUIRÁ BRACHO DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 3.278.707, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fue solicitada la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda; procediendo este Titular, con conocimiento de los hechos denunciados a fijar mediante auto del 5.03.10, abrir la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con contestación de la parte actora en el día de despacho siguiente a su notificación.

Notificada la accionante de autos el 5.04.10, produjo ésta en fecha 6.04.10 escrito de contestación a las denuncias formuladas por la parte demandada, y estando la causa en espera de decisión que resuelva dicho incidente, procede este Sustanciador a extender los juicios de valor que satisfagan las postulaciones que cursan sobre el asunto controvertido.

Previo al desarrollo de los motivos de este fallo, cabe dejar despejado que la expuesta norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fija:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

Este precepto determina en oficio del juez que constató la necesidad de aperturar el incidente, la posibilidad de tramitarlo ordenando en primer orden que la otra parte conteste sobre los hechos denunciados y producida o no la contestación, decidir en un lapso perentorio con base a lo alegado y probado hasta esa etapa; pero puede ser que con dicha contestación no se obtenga conocimiento de todo lo necesario para resolver el asunto, por lo que la misma norma autoriza al juez acordar por necesidad de esclarecer algún punto, a abrir una articulación probatoria breve y sin termino de distancia. Con esto se aclara que este lapso probatorio pende de la necesidad de aclarar los hechos que las partes discuten incidentalmente, más en forma alguna determina una obligación de abrirlo si de autos corren pruebas suficientes y con éstas quedan resueltas las diferencias interpartes.

Para el caso examinado, este Juzgador determina que su función judicial de solución de esta incidencia será producida con el material cursante en actas y las denuncias y excepciones realizadas por los contendientes, no encontrando conveniente abrir ninguna articulación probatoria. Así se estima.

Queda constatado de los autos que la parte actora constituyó apoderados judiciales apud acta a los abogados Rafael Pirela Romero, Julio César Molina, Luis Suárez y Weimer de La Hoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 13.566, 19.15 y 57.828, respectivamente. La parte demandada se encuentra representada judicialmente por los abogados Giuseppe Infantino y Ana Azuaje, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.531 y 29.529, respectivamente.

El límite de esta incidencia se encuentra circunscrito a los siguientes hechos:

La representación judicial de la parte demandada señaló, que siendo la citación el medio por el cual se le hace saber a una persona que contra ella cursa una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, con lo que se patentiza su derecho a la defensa, al permitírsele preparar los argumentos de defensa que constitucionalmente tiene garantizados; que de los actos procesales verificados en la causa se puede evidenciar que si bien la demandante no hizo en el escrito libelar señalamiento expreso del domicilio del demandado, de conformidad con la obligación estatuida en el numeral del artículo 2° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, sí le indicó al Alguacil del Tribunal la misma, y éste manifestó en su exposición del 9.06.08 que se trasladó por indicación de la parte actora a la siguiente dirección: “Barrio Los Olivos avenida 69, casa No. 61-40, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia….”; que dicha dirección es la misma donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; que dicho inmueble conforme a la inspección judicial practicada en juicio, se constató que se encuentra en proceso de remodelación y ampliación, al observarse el encofrado de vigas de carga sin techo, sin pisos, sin cocina, con un baño en remodelación y desuso, con materiales en todas las áreas, como cabillas, sacos de cemento, arena y demás; que el domicilio del demandado desde hace aproximadamente hace doce (12) años se encuentra ubicado en el mismo Barrio Los Olivos, pero en la avenida 68E, No. 61A-12, por lo que mal puede vivir en un inmueble totalmente inhabitable y en remodelación; que la actuación del actor conforma una actuación maliciosa y fraudulenta de su parte, lo que le constituye a la actora una violación directa a los derechos constitucionales; que este ardid de la actora representa una grave falta al deber de lealtad y probidad en el proceso que se subsume en el denominado fraude procesal; que aun cuando en juicio le fue asignado defensor ad litem a la parte demandada, éste auxiliar no prestó ni fue cuidadoso en su oficio, al no haber hecho realmente la búsqueda del domicilio de su defendido y al haber verificado la condición de habitabilidad del inmueble que señaló como domicilio, debió haber denunciado inmediatamente tal circunstancia al Tribunal a fin de preservar el derecho de defensa de su defendido; situación que igualmente se reprodujo en el estadio probatorio del juicio al solo haber invocado el mérito de la causa y al no haber concurrido al acto de la inspección judicial evacuada a fin de vigilar el comportamiento de su contraparte y haber realizado las observaciones que hubiere considerado pertinentes; que el demandado entró en conocimiento del juicio en el momento de la evacuación de la prueba de inspección, en la cual su cónyuge fue notificada; que siendo la reposición de la causa un remedio heroico y de restricción para desandar cualquier juicio infestado de nulidad, debe ser usado sólo cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera, y su finalidad debe ser útil, de allí que solicita el Tribunal de oficio decrete la reposición de la causa al estado de ordenar la contestación a la demanda, atendiendo que con su intervención en juicio denunciando el vicio relatado se ha generado su citación.

El apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de contestación a los hechos denunciados por la demandada, se excepcionó indicando que la citación del demandado se procuró en el inmueble que estaba ocupado por éste y donde se realizan reparaciones, pero esto originó que se mudara provisoriamente del mismo, pero allí fue donde el Alguacil lo buscó y lo solicitó en varias ocasiones dando cumplimiento a las reglas de la disposición del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que el Alguacil del Tribunal al realizar su exposición manifestó claramente que “ …Y PREGUNTO POR DICHO CIUDADANO EN EL SECTOR” y los vecinos le manifestaron que él había mandado a realizar las mejoras, y es de suponer que por molestias a su familia debido a las construcciones se había mudado para un sitio cercano, pero sin lugar a dudas estaba escondiéndose para no ser personalmente citado, puesto los obreros indudablemente lo conocen y conocen a su pareja; que cumplida la misión del Alguacil consignó los recaudos se procedió a la citación cartelaria contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Adjetivo en lo relativo a la función del Secretario en cuanto a la fijación del cartel en la morada del demandado; que verificada las formas, se procedió a la designación del defensor ad litem, quien fue notificado y citado, dándose cumplimiento a todo lo exigido en la normativa positiva, no existiendo por ende fraude en la citación ni violación de las normas constitucionales invocadas por el demandado; que en el presente caso se agotó la citación del demandado con las garantías de ley, que las peticiones del demandado conforman una dilación en la administración de justicia, lo que si violenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fragmentada la sustancia de la incidencia que da lugar a este fallo, considera este Juzgador elemental hacer referencia expresa a la exposición vertida en fecha 09.06.08 por el ciudadano Alguacil del Despacho: “… Informo al tribunal, que para dar cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, me trasladé por indicación de la parte actora a la siguiente dirección: Barrio Los Olivos avenida 69, casa No. 61-40, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los días 28 y 30 de mayo de 2008, en distintas horas, a objeto de CITAR al ciudadano OMAR FERNANDO PETIT, y al solicitarlo no conseguí información alguna del prenombrado ni del inmuebles antes mencionado, por lo que procedí a solicitarlo en la misma calle del sector u en el asadero del Juancho son poderlo ubicar, en razón de esto procedo a consignar la correspondiente bolera de citación, junto con los recaudos que me fueron entregados.”



Del contexto que se transcribió, cabe denotar que el funcionario del Tribunal indicó que al solicitar información sobre el demandado no obtuvo ninguna, ni del inmuebles antes mencionado.

Efectivamente, aun cuando la actora en el escrito libelar no fijó la morada, domicilio, industria u oficina, dónde se concretaría la citación del demandado, el Alguacil refirió que dicha parte le indicó una dirección, siendo el caso que la misma concuerda con la dirección que aparece relatada en la demanda como el inmueble cuya acción reivindicatoria ahora se pretende por esta jurisdicción. Pero se determina claramente que en el momento del traslado del funcionario no pudo localizar el referido inmueble, y no obstante agotó la vía de obtener conocimiento por el sector sobre el paradero del demandado no le fue posible.

Lógicamente ante la narración realizada por el Alguacil del Despacho, este Juzgador con previa petición de parte, acordó la apertura de la vía cartelaria contenida en el artículo 223 del Código Adjetivo, dando cumplimiento a las formas que la misma conlleva.

Pero es el caso, que desplegados los estadios procesales subsiguientes del juicio, este Juzgador en fase de pruebas, efectuó inspección judicial al inmueble objeto del litigio, cumpliéndola el día 9.10.09, al haber sido llevado hasta el sitio por el promovente actor, y en cuya oportunidad se dejó constancia del estado físico del inmueble, el cual observó en estado de remodelación y ampliación, con encofrado de vigas de carga, sin techo, sin pisos, sin cocina, con un baño en remodelación y en desuso.

Para el momento de la ejecución de la inspección se dejó constancia que fue notificada una ciudadana llamada María Esperanza Rangel, titular de la cédula de identidad No. 11.297.029, quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble, y quien manifestó ser la cónyuge del demandado.

Con estos elementos de pruebas evacuados en actas, esto es, exposición del Alguacil e inspección judicial, pruebas que gozan de eficacia jurídica por virtud del funcionario que vertió la exposición y la aprehensión directa de conocimiento por los sentidos que realizó este Titular al momento de ejecutar dicha diligencia, traducen palmariamente en inteligencia del Sentenciador, que: a) el inmueble que fue señalado por la parte actora como dirección del domicilio del demandado, no pudo ser localizado por el Alguacil al momento de procurar la citación del mismo, supuesto diametralmente contrario al que habiéndolo ubicado geográficamente, en el mismo no se encontraba el demandado; b) el inmueble visitado por este Juzgador, con el traslado que hasta el sitio se hizo con auxilio del actor, para el momento del desarrollo de la relacionada prueba de inspección, quedó constatado que se trata de un inmueble en remodelación, al punto que no cuenta con techos ni pisos, ni las dependencias elementales de baño y cocina; c) que la relación de ocupación hecha por el actor en la demanda, la cual narra es ejercida por el demandado sobre el inmueble que quiere reivindicar y expone adicionalmente, que éste se encuentra desvalijando el inmueble, con destrucción de paredes, techos y baños; esto indica que la parte actora conocía de antemano que en el indicado inmueble no habitaba nadie, dada las condiciones físicas del mismo.

Surge así la claridad y veracidad de las alegaciones de la parte demandada, al exponer que su citación no se concretó con las garantías de un proceso judicial justo. Es razonable aprehender que el inmueble que fue indicado por la actora, aun cuando eventualmente trata del mismo inmueble que se pretende en reivindicación en esta causa, dadas las circunstancias fácticas que se han aprehendido, éste no puede constituir el domicilio, oficina, industria o morada del demandado, puesto se constató que es un inmueble que físicamente representa que persona alguna lo encuentre habitando, dado su estado de reconstrucción, y que éste elemento era preconocido por el actor al haber determinado en su demanda que el inmueble estaba desvalijado, lo que presupone que no es un inmueble que sirviera de sitio o lugar donde a una persona habite.

Este elemento subjetivo de conocimiento en el actor, determina en criterio de este Juzgador que la citación del demandado no fue instada con franqueza o veracidad a las circunstancias que la parte demandada dominaba bajo su discernimiento, y que aun cuando en apariencia la misma se haya procurado concretar formalmente, al haberse dado cabida a la vía cartelaria y la institución en juicio de defensor de oficio, flaquea y cede ante la realidad de lo observado, puesto el paso inicial de todo este tramite legal adolece de un primario elemento que lo sustente, como lo es el hecho que el Alguacil del Tribunal no consiguió el inmueble.

Fuerza de estos asertos, es obligatorio hacer relación de la función judicial que tienen los órganos jurisdiccionales frente al cumplimiento de las formalidades que revisten los procesos judiciales y la actitud que debe asumir como ductor y garante de la validez de los mismos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 03 de octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Autorizados (IDEA) tiene expresado:

“... de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la pre eminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial al sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez en un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierten en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forman parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
(omisis) ....
Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos”.

Aun cuando el fallo casacional de la cual hace invocación este Juzgador en estos momentos para la instrucción de la suerte del presente fallo repositorio, se concreta a dar visión sobre la figura del rol del juez en el deslastre de los excesos formalistas que puedan informar el proceso, sacrificantes de la justicia material social, el mismo se interpretan valores de poderosa influencia en la construcción de decisiones mas ajustadas con un derecho sustancial, exaltando entre éstos que: “Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.”, que “Ciertamente no bastan los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.”, y que “...el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.”

Haciendo apelación de esa cosmovisión fijada en la trova jurisprudencial, encuentra este Tribunal que verter decisión repositoria en la presente causa por la innegable situación advertida -constituida por haberse detectado un vicio en la citación del demandado- inteligencian en este operador que dicha situación debe ser corregida ipso facto no obstante las fases alcanzadas en este juicio, y ello se explica porque se encuentran involucrados las mas elementales garantías de un ciudadano frente a la ley.

Coetáneamente, que en lo que respecta a la reposición solicitada, el legislador ha querido que la reposición de los juicios se haga en forma excepcional y que la misma en todo caso persiga un fin útil, y es de reiterada jurisprudencia que solo en determinados casos los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Hoy día bajo la vigencia de una carta magna más apropiada a las necesidades sociales, hace recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Sobre el particular es de denotarse, que si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.

Derivado de todo lo establecido y en aplicación de un criterio racional, considera este Juzgador que el nivel de reposición debe ser al estado que se otorgue oportunidad a la parte demandada de autos a dar contestación a la demanda y a cumplir con los actos sucesivos del proceso, ya que habiendo entrado en conocimiento del juicio, a partir de su intervención por escrito del 26.11.09, oportunidad para cuando presentó en su petición repositoria, desde allí se le reporta como citada para los actos del juicio, no siendo necesario cumplir con la referida fase citatoria, quedando entendido que una vez que se haga notificación del presente fallo a las partes, se dará inicio al lapso de contestación de la demanda, de veinte (20) días de despacho, en las horas comprendidas de ocho de la mañana (8:00 a.m. a 1:00 p.m.), sin mas formalidades que las aquí fijadas.

Quedan nulas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de abril de 2008, a excepción de aquella mediante la cual se determinó la citación del demandado en el proceso, todo en consagración a la garantía de defensa de las partes y en propugna al principio de economía procesal. Así se establece.


Coetáneamente se instituye que dado que la representación de oficio ejercida por el abogado Carlos Ordóñez ha quedado sin efecto por la nulidad sobrevenida, dicho profesional deberá ser notificado del cese de sus funciones en esta causa. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE LA PARTE DEMANDADA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA UNA VEZ SE ENCUENTRE NOTIFICADO EL ÚLTIMO DE LOS INTERVINIENTES EN ESTE JUICIO, dentro de los de veinte (20) días de despacho, en las horas comprendidas de ocho de la mañana (8:00 a.m. a 1:00 p.m.).
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA ESPECIALIDAD DEL FALLO.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 257.-
La Secretaria,